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La Comisión lamenta tomar nota de que no se hubiese recibido la memoria del Gobierno. Toma nota asimismo de las observaciones de la Confederación Sindical Internacional (CSI), de fecha 29 de agosto de 2008, que tratan de las cuestiones legislativas ya planteadas por la Comisión.

La Comisión recuerda los puntos contenidos en sus comentarios anteriores.

Artículo 1 del Convenio. Necesidad de incorporar en la legislación nacional disposiciones concretas: a) protección de todos los trabajadores — y no solamente a los delegados sindicales, como prevé el Código del Trabajo — contra los actos de discriminación antisindical en el momento de la contratación y durante el período de trabajo; b) la previsión expresa de vías de recurso y de sanciones suficientemente disuasorias contra los actos de discriminación antisindical y de injerencia; c) previsión de vías de recurso rápidas y de sanciones suficientemente disuasorias para los casos de violación del artículo 3 del proyecto de nuevo Código del Trabajo, que prevé que ningún empleador pueda tomar en consideración la pertenencia a un sindicato y la actividad sindical de los trabajadores para adoptar sus decisiones en lo que respecta especialmente a la contratación, a la realización y a la distribución del trabajo, y a la terminación del contrato de trabajo, etc.

Artículo 2. Necesidad de incluir, en el proyecto de Código del Trabajo, disposiciones específicas sobre la protección contra los actos de injerencia en los asuntos internos de las organizaciones de trabajadores y de empleadores, acompañadas de procedimientos eficaces y rápidos, y de sanciones suficientemente disuasorias.

La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo en preparación desde hace muchos años, estén de plena conformidad con los artículos 1 y 2 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que indique, en su próxima memoria, todo progreso realizado en este sentido.

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