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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Netherlands (RATIFICATION: 1993)

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Protección contra los actos de injerencia. Los anteriores comentarios de la Comisión se referían a la necesidad de introducir garantías en el proceso de ampliación de los convenios colectivos sectoriales para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales. A este respecto, la Comisión toma nota de las conclusiones y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2628 (véase 351.er informe aprobado en la 303.ª reunión del Consejo de Administración (noviembre de 2008)). La Comisión toma nota con satisfacción de la memoria del Gobierno, según la cual: i) en virtud de su anterior política, el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo tenía la autoridad para declarar universalmente vinculante un convenio colectivo en un determinado sector industrial y para conceder, más o menos automáticamente, la exención cuando así hubiera sido solicitado por las partes que hubieran concertado anteriormente convenios colectivos a un nivel inferior; ii) esta política debió ser abandonada tras una decisión pronunciada por el Consejo de Estado, el 27 de octubre de 2004, en la que declaraba que esta exención era recurrible y objetable y que era necesario establecer más claramente normas procedimentales al respecto; en respuesta, el Gobierno, tras consultas con la Fundación del Trabajo y otras partes no representadas en esta fundación, cambió las normas y procedimientos mediante un decreto, el 1.º de enero de 2007; y iii) como consecuencia de esta nueva norma, el Ministerio, siempre que así se lo soliciten, podrá conceder la exención de una ordenanza que declare un convenio colectivo universalmente vinculante para un sector industrial si, a causa de argumentos imperiosos, la aplicación de las disposiciones de un convenio colectivo no puede, razonablemente, exigirse a determinadas empresas o subsectores; en particular, existen argumentos imperiosos si las características específicas de la empresa o subsector difieren en aspectos esenciales de aquellas a las que el convenio universalmente vinculante debe aplicarse; además, se exige que las partes que solicitan un exención hayan concertado un convenio colectivo obligatorio y que los convenios sean independientes los unos de los otros. La Comisión toma nota además de que, según el Gobierno, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene disposiciones mínimas, las disposiciones del otro convenio colectivo seguirán siendo efectivas en la medida en que sean más favorables. No obstante, si el convenio colectivo cuyas disposiciones son declaradas universalmente vinculantes contiene condiciones más favorables que los demás convenios colectivos, la ordenanza que declara la condición universalmente vinculante establecerá condiciones más favorables de aplicación generalizada para todos los empleadores y los trabajadores de la rama de la industria considerada.

Protección contra la discriminación antisindical. En sus comentarios anteriores, la Comisión había invitado al Gobierno a que iniciara discusiones con las organizaciones de empleadores y de trabajadores más representativas con objeto de identificar las modalidades adecuadas para tratar la cuestión de la protección contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, el cambio de trabajo, el traslado de puesto, el descenso de grado y las privaciones o restricciones en materia de remuneración, prestaciones sociales o formación profesional), no con respecto a los representantes sindicales sino a los afiliados de los sindicatos. La Comisión toma nota de que el Gobierno considera que no hay causas graves inmediatas para iniciar los debates y que, por consiguiente, enviará una solicitud a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores representadas en la Fundación del Trabajo para evaluar la necesidad de iniciar estos debates con los interlocutores sociales. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio otorga protección contra cualquier acto de discriminación antisindical a todos los «trabajadores», contemplando como únicas excepciones posibles las previstas en el artículo 6 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que informe sobre las medidas adoptadas o previstas en el marco que pretende crear, con miras a garantizar una protección integral para todos los miembros de los sindicatos contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido.

Observaciones de la FNV. La Comisión toma nota de las observaciones formuladas por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV), en una comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, relativas a la repercusión que la opinión publicada por la Autoridad de la Competencia de los Países Bajos (NMA) haya podido tener en la práctica, al desalentar que se entablen negociaciones con los empleadores a nivel sectorial sobre las condiciones del contrato de trabajo en régimen de subcontratación (concertado con personas que no trabajen necesariamente bajo la estricta autoridad del empleador y que puedan tener más de un lugar de trabajo). La Comisión, subraya que los comentarios se refieren a una cuestión de importancia y recuerda que el artículo 4 del Convenio establece el principio de la negociación colectiva libre y voluntaria y la autonomía de negociación de las partes. La Comisión pide al Gobierno que envíe comentarios a este respecto.

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