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Protection of Wages Convention, 1949 (No. 95) - Niger (RATIFICATION: 1961)

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Artículo 12, párrafo 1, del Convenio. Pago de los salarios a intervalos regulares. La Comisión ha venido formulando comentarios a lo largo de algunos años sobre la necesidad de enmendar el artículo 206 del decreto núm. 67-126/MFP/T, de 1967, que exime a todas las empresas agrícolas, industriales y comerciales de la obligación del pago a intervalos regulares que no superen 15 días los salarios de los trabajadores empleados diaria o semanalmente. Lamentablemente, la última memoria del Gobierno no aporta ninguna otra explicación en torno a este punto. En relación con esto, la Comisión desea remitirse al párrafo 4 de la Recomendación sobre la protección del salario, 1949 (núm. 85), que especifica que los intervalos máximos para pagar los salarios deberían ser tales que el salario fuese pagado, por lo menos dos veces al mes en intervalos que no excedieran de 16 días, en el caso de los trabajadores cuyos salarios se calcularan por hora, día o semana y por lo menos una vez al mes cuando se tratara de personas empleadas cuya remuneración se calculara por mes o por año. Además, la Comisión recuerda el párrafo 355 de su Estudio general de 2003, Protección del salario, en el que destacaba que «el fundamento de estas disposiciones consiste en desalentar los intervalos extensos en el pago de los salarios de manera de reducir al mínimo la posibilidad de que los trabajadores se endeuden. En efecto, la razón última de la protección del salario es garantizar un pago periódico que permita al trabajador organizar su vida cotidiana con un grado razonable de certeza y seguridad». Por consiguiente, la Comisión insta una vez más al Gobierno a que adopte las medidas adecuadas para garantizar que todos los trabajadores sin excepción a los que se paguen salarios, reciban sus salarios a intervalos regulares, dándose, así, pleno efecto al artículo 160 del Código del Trabajo, que dispone que los salarios deberán pagarse cada 15 días a aquellos empleados por día o por semana, y una vez al mes a aquellos empleados por quincena o un mes.

Además, la Comisión recuerda su comentario anterior, en el que solicitaba al Gobierno que comunicara información detallada sobre la situación de los atrasos salariales acumulados, a los que había aludido en una ocasión anterior el Comité de Libertad Sindical de la OIT. La Comisión entiende que, en 2002, la cuantía estimada de los atrasos de pago en el sector público, incluidos los atrasos salariales, se situaba en 132.000 millones de CFA, y que, desde el establecimiento del Centro Autónomo para la Liquidación de los Atrasos Adeudados por el Estado (CADIE), en 2000, el Gobierno había venido persiguiendo una política de auditoria estricta de los atrasos. Como consecuencia, en 2006, la cuantía total de los atrasos, se redujo en 14.000 millones de CFA. La Comisión de Expertos ha mantenido sistemáticamente la opinión de que el pago retrasado de los salarios por la acumulación de las deudas salariales, contraviene claramente la letra y el espíritu del Convenio y simplemente vacía de sentido la mayoría de las demás disposiciones. Ante la ausencia de alguna información concreta comunicada por el Gobierno acerca de este punto, la Comisión se ve obligada una vez más a solicitar al Gobierno que comunique información completa acerca de la naturaleza y la extensión de las dificultades persistentes relativas al pago oportuno de los salarios, especialmente en el sector público, y de las medidas o las iniciativas tomadas para liquidar todos los pagos pendientes e impedir que en el futuro se reiteren problemas similares.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2009.]

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