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Sickness Insurance (Sea) Convention, 1936 (No. 56) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de la información general transmitida por el Gobierno en relación con los cambios relacionados con la aplicación del Convenio.

Artículo 7 del Convenio. Conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato. Tomando nota de que el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA dispone la conservación del beneficio del seguro de enfermedad después de finalizar el último contrato, la Comisión había pedido al Gobierno que le transmitiese información, incluidos datos estadísticos, sobre la aplicación práctica de esta disposición. En su última memoria, el Gobierno señala que ha pedido estadísticas a las entidades pertinentes y que las transmitirá tan pronto como las haya recibido. La Comisión confía en que el Gobierno le transmita, en su próxima memoria, los datos estadísticos solicitados sobre el intervalo promedio entre los diferentes contratos, así como sobre la duración media del período durante el cual la gente de mar conserva, en la práctica, el beneficio del seguro de enfermedad después del fin de su contrato.

Asimismo, la Comisión toma nota de que, según el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR, los trabajadores pesqueros cuya relación de empleo haya finalizado tendrán derecho a prestaciones médicas siempre que cumplan con tener dos aportaciones mensuales consecutivas o no consecutivas canceladas en los seis meses previos a la contingencia. Sírvase aclarar la forma en la que el artículo 8 del decreto supremo núm. 020-2006-TR y el artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, que también dispone el derecho de los pescadores a las prestaciones médicas en caso de desempleo o de suspensión de la relación de empleo, están relacionados entre sí.

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