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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Eswatini (RATIFICATION: 1981)

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1. Artículo 3, párrafos 1 y 2, del Convenio. Reexamen de las funciones de la inspección del trabajo. En relación con sus comentarios anteriores que se referían a la carga que supone la función de conciliación asumida por los inspectores del trabajo en detrimento del ejercicio de sus funciones principales de inspección definidas en el artículo 3, párrafo 1, la Comisión toma nota con satisfacción de que en virtud de la enmienda en 2005 de la Ley núm. 1, de 2000, relativa a las Relaciones Laborales (especialmente los artículos 76, 77 y 78), los conflictos del trabajo son en adelante sometidos directamente a la Comisión de Conciliación, Mediación y Arbitraje, y en consecuencia no se someterán al Comisario de Trabajo o a toda otra persona facultada a actuar en su nombre.

2. Artículos 20 y 21. Informe anual de la inspección del trabajo. La Comisión también toma nota con interés, en el informe anual del Departamento de Trabajo para 2005, de las informaciones y datos estadísticos detallados sobre las actividades de los servicios de inspección, los medios de que disponen y sus dificultades, en relación con sus necesidades. Estas informaciones constituyen un instrumento apreciable de evaluación del funcionamiento y los resultados de la inspección del trabajo y una base esencial para la determinación de las previsiones presupuestarias adecuadas para el futuro.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa relativa a ciertos puntos.

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