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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Belize (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión ha tomado nota de la breve respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores.

Artículo 1, c), y d), del Convenio. Sanciones que implican un trabajo obligatorio como castigo por infringir la disciplina del trabajo o por haber participado en huelgas. En comentarios formulados a lo largo de algunos años, la Comisión se refirió al artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión (que implica, en virtud del artículo 66 del Reglamento penitenciario, la obligación de trabajar) a toda persona empleada por el Gobierno, por una autoridad municipal o por un empleador a cargo del suministro de electricidad, agua, servicios ferroviarios, servicios de salud, sanitarios o médicos, o servicios de comunicaciones, o cualquier otro servicio que pueda ser considerado servicio público por proclamación del Gobernador, en caso de que tal persona rescinda voluntaria y premeditadamente el contrato de trabajo, sabiendo o pudiendo suponer que la probable consecuencia sea ocasionar un daño o un peligro de grave inconveniencia para la comunidad. La Comisión también ha tomado nota de que en el artículo 2 de la Ley núm. 92, de 1981, sobre Solución de Conflictos en los Servicios Esenciales, se declara que son servicios esenciales el servicio nacional de lucha contra incendios, el servicio postal, los servicios monetarios y financieros (bancos, tesoro público y autoridad monetaria), aeropuertos (aviación civil y servicios de seguridad de los aeropuertos) y la autoridad portuaria (pilotos y servicios de seguridad); y por el instrumento legal núm. 51, de 1988, se declara servicio esencial el régimen de la seguridad social administrado por el Servicio de Seguridad Social.

La Comisión observó que era incompatible con el Convenio la imposición de sanciones que implicaran el trabajo obligatorio como castigo por indisciplina laboral o por haber participado en huelgas. Tomó nota de que el artículo 35, 2), de la Ley de Sindicatos, se refiere, no sólo al daño o al peligro, sino también, subsidiariamente, al grave inconveniente para la comunidad, y se aplica no sólo a los servicios esenciales en sentido estricto del término (esto es, servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud personal de toda o parte de la población), sino también a otros servicios, como la mayoría del empleo del Gobierno o municipal y la mayoría de los servicios bancarios, postales y de transportes.

La Comisión tomó nota de la última memoria del Gobierno, según la cual no se había enmendado el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos. Habiendo tomado nota de la reiterada indicación del Gobierno, en sus memorias anteriores, según la cual no se habían registrado penas de reclusión impuestas en virtud de este artículo, la Comisión expresa la firme esperanza de que se adopten las medidas necesarias para armonizar el artículo 35, 2) de la Ley de Sindicatos con el Convenio y la práctica indicada, y que el Gobierno se encuentre pronto en condiciones de informar sobre los progresos realizados al respecto.

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