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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Sudan (RATIFICATION: 1970)

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Artículo 1, a) y d), del Convenio. Sanciones penales que implican trabajo obligatorio como castigo por expresar opiniones políticas y por haber participado en huelgas. Durante varios años, la Comisión se ha estado refiriendo a ciertas disposiciones del Código Penal y del Código del Trabajo, en virtud de las cuales pueden imponerse penas de prisión (que impliquen una obligación de trabajar en virtud del Reglamento de Prisiones, capítulo IX, artículo 94, y del reglamento de 1997 sobre la organización del trabajo en las cárceles, capítulo XIII, artículo 38, 6) en circunstancias que entren dentro del ámbito del Convenio.

La Comisión toma nota de la adopción en 2005 de la Constitución provisional, que contiene la Carta de Derechos para promover los derechos humanos y las libertades fundamentales. Ha tomado nota de que en julio de 2005 finalizó el estado de emergencia como resultado de la firma de un amplio acuerdo de paz. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de que en su memoria el Gobierno indica que se ha elaborado un proyecto de ley sobre el trabajo y que se ha preparado su sumisión a las autoridades competentes a fin de que se proceda a su adopción. La Comisión pide al Gobierno que le transmita una copia de la nueva ley, tan pronto como se adopte. Asimismo, pide de nuevo al Gobierno que le proporcione copias de la legislación en vigor sobre libertad sindical, de reunión, y de expresión de la opinión política.

La Comisión toma nota de la situación de los derechos humanos en Sudán tal como se describe en la decisión núm. 2/115 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas sobre Darfur, de 28 de noviembre de 2006, en el informe sobre la situación de los derechos humanos en Darfur preparado por el grupo de expertos comisionado a través de la resolución núm. 4/8 del Consejo de Derechos Humanos y presidido por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán (A/HRC/5/6, de 8 de junio de 2007) y en la declaración realizada por la Relatora Especial sobre la situación de los derechos humanos en el Sudán, el 6 de agosto de 2007. En su decisión núm. 2/115 mencionada anteriormente, el Consejo de Derechos Humanos señaló con preocupación la gravedad de la situación humanitaria y de los derechos humanos en Darfur y pidió a las partes que pusiesen un fin inmediato a las violaciones en curso de los derechos humanos y de la legislación humanitaria internacional. En su declaración antes mencionada, la Relatora Especial señaló que, a pesar del potencial existente para la transición democrática y el optimismo creado por la Constitución provisional y la Carta de Derechos, las violaciones de los derechos civiles y políticos continúan, e incluyen limitaciones de la libertad de expresión. Acogió favorablemente el hecho de que el Gobierno haya reconocido la gravedad de la situación y le instó encarecidamente a adoptar sin demora las medidas necesarias para mejorar la situación, a fin de que los ciudadanos puedan disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

Tal como la Comisión ha señalado repetidamente, para el respeto efectivo del Convenio tienen mucha importancia las garantías jurídicas sobre la libertad de reunión, expresión, manifestación y asociación, y la limitación de estos derechos, tanto en la legislación como en la práctica, puede tener una repercusión directa en la aplicación del Convenio.

La Comisión había tomado nota de que en su memoria el Gobierno indicaba que, según el Reglamento de Prisiones de 1999, no existe trabajo obligatorio en las prisiones y el trabajo es optativo para los prisioneros. Pide de nuevo al Gobierno que proporcione una copia del Reglamento de Prisiones de 1999 junto con su próxima memoria, a fin de permitir que la Comisión determine si la legislación nacional es compatible con el Convenio.

La Comisión envía al Gobierno una solicitud directa más detallada sobre las cuestiones antes mencionadas.

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