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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, así como de su respuesta a los comentarios enviados por la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) [actualmente Confederación Sindical Internacional (CSI)], de 10 de agosto de 2006, según los cuales el Gobierno es el empleador más importante del país y como tal fija los salarios de manera unilateral, a través del Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social. La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual los interlocutores sociales participan en el Consejo Nacional de Diálogo Social, dentro del cual se había creado un grupo técnico tripartito sobre la fijación del salario mínimo. Además, los interlocutores sociales también participan en el Consejo Nacional de Seguridad Social, en la Comisión Nacional para la OIT y en la Comisión Nacional de Empleo y Formación Profesional, así como en las discusiones en torno a la elaboración de toda nueva legislación laboral.

La Comisión toma nota de los comentarios enviados por la Unión Nacional de Trabajadores de Angola – Confederación Sindical (UNTA – CS) sobre la aplicación del Convenio.

En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión recuerda que había solicitado al Gobierno:

–           que enmendara los artículos 20 y 28 de la ley núm. 20-A/92 sobre el derecho de negociación colectiva, que dispone que los conflictos laborales colectivos en las empresas de utilidad pública pueden ser resueltos por el Ministerio de Administraciones Públicas, Trabajo y Seguridad Social, tras haber escuchado a las partes, teniéndose en cuenta que la lista de las actividades de utilidad pública (artículo 1.3) es más amplia que el concepto de servicios esenciales en el sentido estricto del término (aquellos cuya interrupción pusiese en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona de toda o parte de la población). La Comisión toma nota de que el Gobierno indica que la Comisión Nacional Tripartita para la OIT había elaborado proyectos de modificación de la Ley de Sindicatos núm. 21-C/92, de la Ley sobre las Huelgas núm. 23/91 y de la Ley sobre la Negociación Colectiva núm. 20‑A/92, que tienen ante sí las autoridades competentes para su aprobación. La Comisión recuerda una vez más que, en general, el arbitraje impuesto por iniciativa de las autoridades es sólo admisible en los servicios esenciales o con fines de conclusión de un primer convenio colectivo cuando así lo solicita el sindicato. La Comisión expresa la firme esperanza de que la Asamblea Nacional apruebe pronto el nuevo proyecto de legislación y que esté de plena conformidad con las disposiciones del Convenio. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada acerca de este tema;

–           que indicara si la legislación garantizaba el derecho de negociación colectiva a los empleados públicos que no estuviesen adscritos a la administración del Estado y, de ser así, que indicara las disposiciones pertinentes. La Comisión también solicita al Gobierno que especifique cuáles son los servicios públicos que no se organizan como una empresa cuyos empleados, con arreglo a los términos del artículo 2 de la ley núm. 20-A/92, no están comprendidos en la ley. La Comisión lamenta observar una vez más que la memoria del Gobierno no contiene indicación alguna al respecto y solicita al Gobierno que le comunique esta información.

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