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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guatemala (RATIFICATION: 1952)

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En relación asimismo con su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículos 2 y 23 del Convenio. Ambito de competencia de la inspección del trabajo. En sus comentarios anteriores, la Comisión había solicitado al Gobierno que indicase las actividades económicas en las que están empleados los trabajadores de la categoría presupuestaria 029 cuyos contratos sólo se renuevan, según la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA), mientras haya asignación de fondos. La organización afirmó que estos agentes no se benefician de las prestaciones acordadas por la ley al personal permanente y no reciben remuneración alguna por el trabajo suplementario. De nuevo, la única respuesta del Gobierno es que este personal no tiene el estatuto de empleado o funcionario público. No proporciona ninguna información que permita examinar la forma en la que se garantiza el control de las condiciones de trabajo de este personal empleado en los establecimientos cubiertos por el Convenio. Por consiguiente, la Comisión reitera su solicitud de precisiones a este respecto y además ruega al Gobierno que adopte las medidas necesarias para extender a estos trabajadores, si todavía no se ha hecho, la protección del sistema de inspección prevista por el Convenio.

Artículo 3, párrafo 1, b). Proporcionar información y asesoramiento a los empleadores y a los trabajadores. La UNSITRAGUA había denunciado la resolución LPR7ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002, por la cual la inspección del trabajo se negó a dar su opinión sobre las violaciones de la reglamentación sobre el pago de las horas extraordinarias cometidas por empresas privadas y denunció, además, la negligencia de esta institución en ciertas situaciones en donde se requería su intervención. En relación con el primer punto, según el Gobierno, la duración ordinaria del trabajo es, tal como se define en la Constitución del país, de seis, siete u ocho horas al día y de 36, 42 o 44 horas a la semana, según sean horas del período de noche, mixto o de día. Todo trabajo realizado fuera de estos períodos debe ser debidamente remunerado como trabajo suplementario. En lo que respecta a las fallas y negligencias que la UNSITRAGUA reprocha a la inspección del trabajo, el Gobierno explica que los casos mencionados se inscriben en el marco de procedimientos de tipo técnico que requieren la asistencia de un abogado. En esos casos, la intervención de la inspección del trabajo no habría sido pertinente. Según el Gobierno, es más útil que los recursos correspondientes se utilicen donde sea necesario. La Comisión toma nota de que el Gobierno no proporciona ninguna explicación sobre los motivos de la negativa de la inspección del trabajo a proporcionar información y opiniones sobre la aplicación de la reglamentación sobre la duración del trabajo ni sobre las investigaciones relativas a las supuestas infracciones. Señala que el artículo 289 del Código del Trabajo prevé la obligación de la inspección general del trabajo de responder a las consultas sobre la aplicación de las disposiciones legales que entran dentro del ámbito de sus competencias, ya sea a solicitud de otros órganos del Ministerio, de trabajadores o de empleadores y de publicar estas consultas a fin de que puedan servir de referencia en los ámbitos concernidos. Se ruega al Gobierno que transmita explicaciones respecto a la negativa antes mencionada de la inspección del trabajo a dar su opinión y que comunique además documentos que permitan apreciar la forma en que se da efecto en la práctica al artículo antes citado del Código del Trabajo.

Artículo 15, c). Confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas y de la correlación entre una queja y una visita de inspección. En relación con su observación anterior sobre este punto que había sido planteado por la UNSITRAGUA, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, el principio de confidencialidad sobre el origen de una queja se respeta, excepto cuando el trabajador interesado decide otra cosa. Por otra parte, el Gobierno señala que la confidencialidad de los datos relativos a las personas se garantiza en virtud del artículo 30 de la Constitución Nacional. Sin embargo, no precisa de qué forma se prevé, tal como lo prescribe esta disposición del Convenio, que el inspector del trabajo se abstenga de revelar al empleador o a su representante que ha realizado una visita de inspección como consecuencia a una queja. La Comisión le ruega que transmita información sobre la forma en que se da efecto en la legislación y en la práctica a este importante aspecto del principio de confidencialidad cuyo objetivo es la protección de los trabajadores contra todas las represalias que pueda ejercer el empleador. Si no se ha tomado ninguna medida a este respecto, le agradecería que a la mayor brevedad hiciera todo lo necesario para ello, y que mantenga debidamente informada a la OIT. Además, confía en que el Gobierno comunique copia de toda decisión que condene a empleadores que han cometido actos de represalia así como copia de todo documento que trate sobre la forma de garantizar protección a los trabajadores amenazados de despido por haber señalado una violación de la legislación.

Artículos 19, 20 y 21. Informes periódicos e informe anual sobre el funcionamiento de la inspección del trabajo. La Comisión toma nota con interés de que por fin se han comunicado estadísticas sobre el número de empresas en actividad (entre 1995 y 2004), el número de trabajadores empleados (entre 2002 y 2004) así como sobre los accidentes del trabajo (para 2005). Asimismo, toma nota de la información de la que dispone la OIT que da cuenta de la extensión del proyecto «Centroamérica cumple y gana» a las oficinas regionales de la administración del trabajo, especialmente en lo que respecta a la instalación de un sistema electrónico para el tratamiento y seguimiento de las inspecciones, así como en lo que respecta a dotar a las diferentes oficinas de equipos electrónicos, ordenadores e impresoras. La Comisión espera que las medidas adoptadas en el marco del proyecto «Centroamérica cumple y gana» faciliten la elaboración por parte de las oficinas locales de inspección de informes periódicos sobre los resultados de sus actividades, tal como prevé el artículo 19, y que estos informes permitan a la autoridad central de inspección elaborar un informe anual de conformidad con los artículos 20 y 21. A este respecto, recuerda al Gobierno las orientaciones proporcionadas por la parte IV de la Recomendación núm. 81 sobre la forma en que las informaciones requeridas por el artículo 21 pueden presentarse de forma útil.

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