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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota, además, de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI) y la Confederación de Sindicatos de Georgia (GTUC) que se refieren a la adopción del Código del Trabajo sin haber consultado previamente a las organizaciones sindicales, y a la escasa protección contra los actos de discriminación antisindical e injerencia, así como a la regulación insuficiente de la negociación colectiva.

La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual los representantes de los sindicatos y de las organizaciones de empleadores participaron en las discusiones relativas al Código del Trabajo.

Artículos 1 y 3 del Convenio. Protección contra actos de discriminación antisindical. Actos abarcados. La Comisión había observado que el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos, y el artículo 2, 3), del nuevo Código del Trabajo prohíben, de manera muy general, la discriminación antisindical y, al parecer, no constituyen una protección suficiente contra la discriminación antisindical en los casos siguientes: i) en el momento de la contratación de los trabajadores; y ii) en el momento de la terminación de la relación de trabajo.

i)      Contratación. La Comisión había tomado nota de que, en virtud del artículo 5, 8), del Código del Trabajo, no se exige que el empleador justifique su decisión de no contratar a un solicitante de empleo. Considerando que la aplicación de este artículo en la práctica puede tener como consecuencia imponer al trabajador un obstáculo insalvable al disponer que no será contratado debido a sus actividades sindicales, la Comisión había pedido al Gobierno que modificara el artículo 5, 8), del Código. La Comisión valora positivamente la indicación del Gobierno de que se llevan a cabo discusiones para reformular esta disposición. La Comisión espera que esta disposición sea enmendada pronto para conceder protección adecuada contra la discriminación antisindical en el momento de la contratación.

ii)     Terminación del empleo. La Comisión había tomado nota de que, con arreglo a los artículos 37, d), y 38, 3), del Código, el empleador tiene derecho a rescindir unilateralmente el contrato del trabajador previo pago de una remuneración equivalente a un mes de servicio, salvo que el contrato prevea una condición diferente. Si bien el Gobierno hace referencia a la prohibición general de la discriminación antisindical prevista en el artículo 11, 6), de la Ley sobre los Sindicatos, en vista de la ausencia de disposiciones expresas que prohíban los despidos por causa de afiliación sindical o por participar en actividades sindicales, la Comisión considera que la legislación no reglamenta claramente los casos de despidos antisindicales y no ofrece protección suficiente contra los actos de discriminación antisindical como se exige en los artículos 1 y 3 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que modifique esta legislación para garantizar que se prohíban expresamente los despidos antisindicales. Además, pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas o previstas a este respecto.

Medios de reparación y sanciones. Respecto a la solicitud formulada anteriormente por la Comisión en el sentido de prever sanciones suficientemente disuasorias en casos de discriminación antisindical, la Comisión toma nota de la declaración del Gobierno según la cual el artículo 42 del Código de Infracciones Administrativas, sanciona la infracción de la legislación laboral y de protección de los trabajadores mediante una sanción equivalente, como mínimo, a 100 veces la cuantía de la remuneración y que la misma violación cometida al año siguiente al de la imposición de una sanción administrativa será castigada con una sanción equivalente a 200 veces la cuantía de la remuneración. La Comisión pide al Gobierno se sirva indicar las disposiciones pertinentes que regulan el procedimiento del Código de Infracciones Administrativas, su duración y los posibles medios de reparación disponibles para los trabajadores víctimas de actos de discriminación antisindical, incluidos el despido, los traslados, el descenso de categoría, etc. (en particular, considerando el alegato de la GCTU de ausencia de procedimiento de reparación en la legislación nacional). Además, la Comisión toma nota de que el Gobierno indica que, en virtud del artículo 142 del Código Penal, «las violaciones a la igualdad por motivos de afiliación a una asociación pública» serán castigadas con una pena de prisión de hasta dos años. La Comisión observa, no obstante, que la versión del Código Penal (1999), de que dispone, no hace referencia a la discriminación basada en la afiliación a una asociación. La Comisión pide al Gobierno tenga a bien facilitar aclaraciones a este respecto.

Artículo 2. Protección de las organizaciones de trabajadores contra actos de injerencia de los empleadores. La Comisión había tomado nota anteriormente de que la legislación de Georgia prohíbe los actos de injerencia de los empleadores en las actividades sindicales. Sin embargo, no existen disposiciones expresas en la legislación que prevean procedimientos de apelación rápidos, acompañados de sanciones efectivas y suficientemente disuasorias contra los actos de injerencia. La Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para adoptar disposiciones legislativas específicas a este respecto.

Artículo 4. Negociación colectiva. La Comisión había señalado con anterioridad que según el artículo 13 del Código del Trabajo, el empleador (de forma unilateral) está autorizado a determinar la duración de la semana de trabajo, los turnos, los descansos, el día y lugar de pago de los salarios, la duración y el procedimiento para obtener una licencia y la licencia sin salario, las reglas para cumplir con las condiciones de trabajo, los procedimientos para el establecimiento de medidas de incitación al trabajo y la determinación de las responsabilidades, los procedimientos de queja y solicitudes y toda otra regla particular específica del ámbito de trabajo de la organización. La Comisión había tomado nota también del capítulo XII del Código (artículos 41-43) que se refiere a las relaciones colectivas del trabajo. Según el artículo 41, 1), «un contrato de trabajo es celebrado entre un empleador y por lo menos dos trabajadores». Según el artículo 42, 1) y 3), para concluir, modificar o poner fin a un contrato colectivo, o para proteger los derechos de los trabajadores, las organizaciones sindicales actúan a través de sus representantes, definidos como cualquier persona física. Además, de conformidad con el artículo 43, 2), cualquier empleado puede celebrar uno o varios contratos colectivos o individuales con un empleador. Según los subpárrafos 4) y 5) del mismo artículo, si una de las partes del contrato es anulada, por iniciativa de cualquiera de las partes, ello implicará la terminación de las relaciones de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo; la existencia de contratos colectivos no limita el derecho del trabajador o del empleador de poner fin al contrato. La Comisión estima que los artículos 13 y 41 a 43 leídos conjuntamente no se refieren a los convenios colectivos en el sentido establecido en el Convenio núm. 98, es decir, acuerdos que regulan los términos y condiciones de empleo negociados entre los empleadores o sus organizaciones y organizaciones de trabajadores; además, la legislación parece colocar en la misma posición a los convenios colectivos concluidos con las organizaciones sindicales y los acuerdos celebrados entre un empleador y trabajadores no sindicalizados (artículos 41 a 43). Más aún, la Comisión considera que, como la Ley de Sindicatos contiene una disposición de alcance general relativa al derecho de las organizaciones sindicales de negociar colectivamente, y teniendo en cuenta que la Ley de Convenciones y Acuerdos Colectivos ha sido derogada, se advierte que la negociación colectiva no está suficientemente regulada (el artículo 41 establece que los convenios colectivos observan los mismos principios que los acuerdos individuales). La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce la necesidad de mejorar la legislación, habida cuenta de que Georgia carece de una tradición en materia de convenios colectivos, y de los escasos convenios colectivos concluidos en la práctica. Teniendo en cuenta que las disposiciones del nuevo Código del Trabajo no parecen promover la negociación colectiva de conformidad con el artículo 4 del Convenio, la Comisión pide al Gobierno que tome las medidas necesarias, siga modificando el Código del Trabajo, o adopte una legislación específica sobre la negociación colectiva, a fin de garantizar el derecho de negociación colectiva establecido en el artículo 4 del Convenio. La Comisión pide al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas a este respecto.

La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno en el sentido de que el Ministerio de Trabajo, Salud y Asuntos Sociales ha preparado proyectos de enmienda al Código del Trabajo para ponerlo en mayor conformidad con las normas internacionales del trabajo; los proyectos de enmienda se someterán al Parlamento de conformidad con el procedimiento previsto en la legislación nacional. La Comisión espera que todas las modificaciones legislativas solicitadas queden reflejadas en el proyecto de enmienda del Código del Trabajo y pide al Gobierno que la mantenga informada de toda evolución a este respecto. La Comisión recuerda que la asistencia técnica de la Oficina se encuentra a su disposición.

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