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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Azerbaijan (RATIFICATION: 1992)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

La Comisión toma nota de los comentarios formulados por la Confederación Sindical Internacional (CSI), en una comunicación de fecha 28 de agosto de 2007, que se refería a los asuntos que había planteado el año pasado. En particular, la CSI alega que, a pesar de la ley, aún no se había establecido un sistema eficaz de negociación colectiva entre sindicatos y administradores de empresa. Los empleadores a menudo retrasan las negociaciones, los sindicatos raramente participan en la determinación de los niveles salariales y es frecuente que se les deje de lado a la hora de la conclusión de convenios bilaterales entre el Gobierno y las empresas multinacionales. La CSI alega asimismo casos de discriminación y de injerencia contra los sindicatos, que habían tenido lugar en las empresas multinacionales. La Comisión toma nota de que el Gobierno reconoce que las empresas multinacionales que funcionan en el país violan a menudo los derechos laborales y sindicales, y que no está extendida la conclusión de convenios colectivos laborales o acuerdos colectivos industriales con tales empresas. La Comisión recuerda que es competencia del Gobierno garantizar la aplicación del Convenio. Por consiguiente, la Comisión pide al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que las empresas multinacionales que funcionan en su territorio respeten las normas y los principios de libertad sindical. Solicita al Gobierno que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto. Solicita asimismo al Gobierno que transmita sus observaciones sobre los restantes asuntos planteados por la CSI.

En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de que la legislación había hecho la distinción entre un «convenio colectivo», concluido en el ámbito de la empresa después de las negociaciones bipartitas entre trabajadores y empleadores, y un «acuerdo colectivo», concluido a nivel industrial, territorial o nacional, tras las negociaciones tripartitas entre los sindicatos y el nivel correspondiente, la Confederación Nacional de Organizaciones de Empresarios (empleadores) y las autoridades. La Comisión toma nota de la declaración del Gobierno, en el sentido de que considera que la participación de los órganos del Estado en la conclusión de acuerdos colectivos, corresponde al principio del tripartismo. Al respecto, la Comisión recuerda que, si bien el tripartismo es especialmente adecuado para la reglamentación de las cuestiones de mayor alcance (proyectos de legislación, formulación de políticas laborales), el principio del tripartismo no debería sustituir al principio de autonomía de las organizaciones de trabajadores y de los empleadores (o sus organizaciones) en la negociación colectiva sobre las condiciones de trabajo. La Comisión también recuerda que, según el artículo 4 del Convenio, debería realizarse entre las organizaciones de trabajadores y un empleador o las organizaciones de empleadores una negociación libre y voluntaria, con miras a la reglamentación de los términos y las condiciones de empleo y, por consiguiente, pide al Gobierno que adopte medidas para enmendar la legislación para armonizarla con el Convenio.

La Comisión recuerda al Gobierno que sigue estando a su disposición la asistencia técnica de la OIT en relación con los mencionados asuntos.

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