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Benzene Convention, 1971 (No. 136) - Brazil (RATIFICATION: 1993)

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1. La Comisión toma nota de la información contenida en la memoria del Gobierno y de la información proporcionada en respuesta parcial a sus comentarios anteriores. La Comisión toma nota en particular de la información relativa al artículo 1 del Convenio (ámbito de aplicación).

2. Artículo 4 y artículo 7, párrafo 1 del Convenio. Prohibición del empleo del benceno en ciertos trabajos determinados por la legislación y exigencia de realizar trabajos que entrañen el empleo de benceno en sistemas estancos. En relación con sus comentarios anteriores, la Comisión toma nota de que: la Comisión Nacional Permanente para el Benceno (CNPB) ha iniciado discusiones relativas a la adopción por las empresas de prácticas optimas y la incorporación de nuevas tecnologías y equipo para el logro de los objetivos fijados en el anexo 13 del Reglamento Normativo núm. 15 de la orden núm. 3214 de 1978; se organizaron seminarios y reuniones técnicas con objeto de alcanzar un acuerdo sobre las modificaciones técnicas sustantivas en los procesos industriales; se ha previsto la organización de talleres para examinar las prácticas optimas que han de adoptarse en relación con el equipo, como por ejemplo aberturas de evacuación y rebordes, separadores de aceite y agua, compuertas herméticas en las plantas de cocción de coque y otras cuestiones técnicas pertinentes. La Comisión espera que tales actividades permitirán una aplicación más efectiva de estas disposiciones del Convenio en diferentes tipos de establecimientos fabriles, incluyendo los que utilizan benceno en el proceso de producción de alcohol anhídrido como agente deshidratante en la destilación azeotrópica, y respecto de las cuales el decreto administrativo SSST núm. 27, de 8 de mayo de 1998, estableció plazos límites para la sustitución del benceno. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de esas discusiones y de todo progreso que haya realizado a este respecto. La Comisión solicita nuevamente al Gobierno que proporcione con su próxima memoria una copia del decreto administrativo antes mencionado.

3. Artículo 6, párrafo 2. Nivel de concentración del benceno en la atmósfera del lugar de trabajo. La Comisión toma nota de la propuesta presentada por los empleadores durante la reunión periódica del CNPB celebrada en junio de 2005, con objeto de reducir el valor técnico de referencia (VTR) aplicable al sector metalúrgico, de 2,5 (dos y medio) ppm a 1 (uno) ppm dentro de un plazo de diez años a fin de dar tiempo a las empresas para adaptarse y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión también toma nota de que el sector de los trabajadores y el gubernamental presentaron una contrapropuesta de valores, de 1 (uno) ppm para el sector siderúrgico y de 0,5 (medio) ppm en el sector de la petroquímica, tanto en forma de VTR, con un plazo máximo de cinco años para permitir la adaptación de las empresas existentes y de aplicación inmediata a las empresas recientemente constituidas. La Comisión solicita al Gobierno que la mantenga informada de los resultados de las negociaciones relativas a esos valores en las próximas reuniones de la CNPB y de todo progreso realizado a ese respecto.

4. Artículo 7, párrafo 2. Medidas adoptadas en relación con los lugares de trabajo donde se emplee benceno o productos que contengan benceno y que deberán estar equipados de medios eficaces que permitan evacuar los vapores de benceno. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno la necesidad de establecer sistemas de ventilación en los lugares de trabajo, no sólo cuando pueda producirse una alta concentración de benceno, como se prevé en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el Benceno, de 1995, sino cada vez que se realizan trabajos que, por motivos prácticos, no puedan ser realizados en un sistema estanco. En vista de que la última memoria del Gobierno no contiene información sobre esta cuestión, la Comisión invita nuevamente al Gobierno a adoptar medidas para dar efecto a esta disposición.

5. Artículo 8, párrafo 1. Medios de protección personal adecuados contra los riesgos de absorción percutánea. En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado a la atención del Gobierno el requerimiento de adoptar medidas para garantizar la protección de los trabajadores en toda ocasión en que pueda producirse contacto de la piel con benceno líquido o con productos que contengan benceno y no sólo en situaciones críticas como se indica en el punto 5.4 del anexo 13-A del Acuerdo sobre el benceno, de 1995. En vista que la última memoria del Gobierno no contiene información al respecto, la Comisión pide nuevamente al Gobierno que tome las medidas necesarias para dar efecto a esta disposición.

6. En relación con sus comentarios anteriores y ante la ausencia de información específica a este respecto, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien indicar si el Programa de Protección de los Trabajadores Expuestos al Benceno (PPEOB), que debía establecerse en virtud del punto 5 del anexo 13-A del Acuerdo Nacional sobre el Benceno, de 1995, ya se ha adoptado y se encuentra en vigor, y que proporcione una copia del mismo junto con su próxima memoria.

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