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Sickness Insurance (Sea) Convention, 1936 (No. 56) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 7 del Convenio. Continuación de la prestación del seguro después de la expiración del contrato. En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que proporcionará próximamente las estadísticas relativas a la aplicación a la gente de mar del artículo 37 del decreto supremo núm. 009-97-SA, en su tenor modificado, en el que se prevé una ampliación del período de protección («período de latencia») una vez que haya expirado el último contrato; la duración de la ampliación varía en función del período trabajado. La Comisión toma nota de esta información y recuerda que, de conformidad con esta disposición del Convenio, la extensión de la prestación del seguro de enfermedad debe comprender un período fijado de tal suerte que cubra el tiempo transcurrido normalmente entre dos contratos sucesivos. Por consiguiente, la Comisión confía en que el Gobierno comunicará asimismo informaciones estadísticas relativas al período de tiempo promedio que transcurre entre dos contratos de trabajo de la gente de mar, en relación con la duración media del período durante el cual la gente de mar se beneficia en la práctica de una extensión del seguro de enfermedad después de la expiración del contrato.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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