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Sickness Insurance (Sea) Convention, 1936 (No. 56) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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La Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria así como de las comunicaciones enviadas por el Sindicato de Capitanes y Patrones de Pesca de Puerto Supe y Anexos relativas a la aplicación del Convenio. La Comisión observa, no obstante, que el Gobierno no aporta ninguna respuesta a las preocupaciones formuladas por la organización sindical mencionada en relación con los problemas existentes, entre otros, en materia de seguro de enfermedad de los pescadores, un tema que según esta organización provoca grandes dificultades de aplicación en la práctica. El Gobierno tampoco indica si tiene previsto responder favorablemente a la propuesta de ese sindicato de convocar una mesa de diálogo para tratar los problemas de la seguridad social en el campo de la pesca industrial. En consecuencia, la Comisión desea creer que el Gobierno responderá lo más rápidamente posible a la comunicación mencionada y señalar también a su atención el punto siguiente.

Artículo 4, párrafo 1, del Convenio. Pago a la familia del marino de la indemnización de enfermedad a la que tendría derecho si no estuviese en el extranjero. En sus comentarios anteriores, la Comisión había tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno, según las cuales, una persona que se encuentre en el extranjero pueda recurrir al otorgamiento de una representación para que un tercero pueda actuar en su nombre en el Perú, en particular ante los organismos de seguridad social. La Comisión había considerado no obstante que este procedimiento no es de naturaleza a dar pleno efecto al artículo 4 del Convenio, en la medida en que esta disposición exige, de pleno derecho, es decir sin condiciones, el pago total o parcial a la familia del asegurado de la indemnización a que tendría derecho cuando se encuentre en el extranjero y haya perdido su derecho al salario. En su última memoria, el Gobierno se refiere nuevamente al procedimiento de representación regido por el Código Civil, aunque sin indicar si esas medidas se han adoptado o se ha previsto su adopción a fin de dar efecto a la disposición citada del Convenio. En consecuencia la Comisión ruega nuevamente al Gobierno que tenga a bien reexaminar la cuestión y espera que estará en condiciones de informar en su próxima memoria de las medidas adoptadas en la materia. Sírvase proporcionar también las informaciones solicitadas anteriormente en relación con el importe de las indemnizaciones que se hayan pagado a las familias de los asegurados que se encuentren en el extranjero y hayan perdido su derecho al salario.

Además, la Comisión plantea algunas otras cuestiones en una solicitud enviada directamente al Gobierno.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2008.]

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