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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno.

En sus anteriores comentarios, la Comisión había tomado nota de los comentarios del Frente Nacional de Sindicatos de la India (NFITU) respecto a que, aunque en las empresas industriales, públicas o privadas, cubiertas por la Ley sobre las Fábricas, la Ley sobre las Minas, la Ley sobre las Plantaciones y otras legislaciones similares, los inspectores velan por la aplicación de la legislación nacional en lo que concierne al trabajo nocturno de los menores, los menores que trabajan durante la noche en el sector no estructurado o no organizado no se benefician de la misma protección. Asimismo, la Comisión tomó nota del comentario del NFITU respecto a que, en la práctica, los principios establecidos por el Convenio no se respetan muy a menudo, y que esto es frecuente en los siguientes sectores: plantaciones de té, pesca y trabajo doméstico. El Gobierno indica que la principal legislación que cubre la regulación del empleo y las condiciones de servicio tales como las horas de trabajo, las vacaciones, etc., de los trabajadores de los sectores no estructurados son: la Ley sobre el Salario Mínimo, de 1948; la Ley sobre la Igualdad de Remuneración, de 1976; la Ley sobre el Trabajo Subcontratado (regulación y abolición), de 1970; la Ley sobre los Trabajadores Migrantes dentro del Estado (regulación del empleo y de las condiciones de servicio (RESC)), de 1979, y la Ley sobre los que trabajan en la construcción de viviendas y otros trabajadores de la construcción (RECS), de 1996. Asimismo, la Comisión toma nota del comentario del Gobierno respecto a que, aparte de las leyes antes mencionadas, se están implementando diferentes programas de bienestar y desarrollo para proteger a los trabajadores del sector no estructurado. El Gobierno añade que el trabajo nocturno en tiendas y establecimientos comerciales está prohibido en virtud de la Ley sobre Tiendas y Establecimientos, de 1954, y que la Ley sobre los Beedi y los Trabajadores de la Industria del Tabaco (condiciones de empleo), de 1996, prohíbe el empleo nocturno de jóvenes. La Comisión observa que en virtud del artículo 1 del Convenio el término «empresas industriales» incluye especialmente: a) las minas, canteras e industrias para extraer los minerales de la tierra; b) las empresas en las cuales se manufacturen, modifiquen, limpien, reparen, adornen, terminen, preparen para la venta, destruyan o demuelan productos, o en las cuales las materias sufran una transformación, comprendidas las empresas dedicadas a la construcción de buques o a la producción, transformación o transmisión de electricidad o de cualquier clase de fuerza motriz; c) las empresas de edificación e ingeniería civil, comprendidas las obras de construcción, reparación, conservación, modificación y demolición; y d) las empresas dedicadas al transporte de personas o mercancías por carretera o ferrocarril, comprendida la manipulación de mercancías en los muelles, embarcaderos, almacenes y aeropuertos. A este respecto, toma nota de que la legislación nacional prohíbe el trabajo nocturno de los jóvenes en empresas industriales tanto del sector público como del sector privado. Asimismo, la Comisión toma nota de que la inspección supervisa la aplicación de la legislación nacional sobre el trabajo nocturno de los jóvenes en las empresas industriales.

Artículo 2, párrafos 1 y 2, del Convenio. En su memoria, el Gobierno señala que la propuesta de enmendar el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, aplicable al período nocturno todavía está siendo examinada por el Gobierno. En los comentarios que ha estado realizando durante muchos años, la Comisión ha señalado que el artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, en su forma enmendada en 1987, prohíbe el trabajo de los menores de 17 años entre las 19 horas y las 6 horas, es decir durante un período de 11 horas consecutivas. La Comisión recuerda que en el artículo 2, párrafo 1, del Convenio, el término «noche» significa un período de al menos doce horas consecutivas. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el Convenio respecto a este punto.

Artículo 3, párrafo 2, artículo 4, párrafo 2, y artículo 5. En sus anteriores comentarios, la Comisión también había tomado nota de que, en virtud del artículo 70, 1A), de la Ley sobre las Fábricas, de 1948, los gobiernos de los Estados pueden modificar los horarios fijados y acordar derogaciones en casos de urgencia cuando el interés nacional lo exija. La Comisión confía en que el Gobierno tomará las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con el artículo 3, párrafo 2 (en relación con los niños de más de 15 años a efecto de aprendizaje o de formación profesional en industrias u ocupaciones en las que el trabajo deba efectuarse continuamente), el artículo 4, párrafo 2 (en relación con jóvenes de más de 15 años de edad en caso de fuerza mayor que constituya un obstáculo al funcionamiento normal de una empresa), y el artículo 5 (en relación con los niños de más de 15 años de edad en circunstancias excepcionales en que el interés nacional así lo exija) en lo que respecta a este punto.

La Comisión lamenta tomar nota de que, a pesar de sus repetidas peticiones, el Gobierno todavía no ha tomado medidas legislativas para dar efecto a las disposiciones antes mencionadas del Convenio. Expresa la firme esperanza de que en un futuro próximo el Gobierno adoptará las medidas legislativas necesarias a fin de aplicar las disposiciones antes mencionadas del Convenio y le pide que la mantenga informada sobre todos los cambios que se produzcan a este respecto.

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