National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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1. La Comisión toma nota de la información que contiene la primera memoria del Gobierno y de la documentación adjunta, y en particular de las observaciones de la Confederación General de Trabajadores Portugueses (CGTP) que critica la aplicación de las disposiciones que garantizan la evacuación de los trabajadores hacia un lugar seguro cuando su seguridad y salud se ven amenazadas, así como las disposiciones que garantizan que los lugares de trabajo son seguros y salubres (artículo 7, párrafos c), d) y e), artículo 8 y artículo 10, párrafos a), b) y c)); la falta de reglas específicas sobre los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas; y la aplicación de disposiciones sobre la nominación y los derechos de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud (artículo 13, párrafos 1 y 2, b), c) d) y f)). Teniendo en cuenta estas observaciones y las respuestas del Gobierno a estas cuestiones, y después de haber examinado la primera memoria del Gobierno, la Comisión desearía información suplementaria sobre los puntos siguientes.
2. Artículo 7, párrafo c), del Convenio. Medidas para mantener la estabilidad del terreno. La Comisión toma nota de la observación de la CGTP según la cual, en lo que concierne a las disposiciones específicas relativas a la seguridad y la salud en las minas, las disposiciones de la legislación nacional no están de conformidad con este artículo del Convenio. A este respecto, la Comisión toma nota de que el Reglamento sobre la seguridad y salud en las minas (decreto-ley núm. 162/90), no parece hacer referencia a las medidas a tomar a fin de mantener la estabilidad del terreno en las zonas a las que las personas tienen acceso por razones de trabajo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
3. Artículo 7, párrafo d). Disposición que prevé dos vías de salida cada una de ellas comunicada con una vía independiente de salida a la superficie. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 7, párrafo 7, del decreto-ley núm. 162/90, y al artículo 5 de la orden núm. 198/96 que prescriben normas mínimas en cuanto a las vías de salida de urgencia que parecen dar efecto a esta disposición del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
4. Artículo 7, párrafo e). Vigilancia, evaluación e inspección periódica de las minas y parte V del formulario de memoria. Aplicación práctica. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere a los artículos 24, 39, 46, 130 y 44 del decreto-ley núm. 162/90 que contienen disposiciones que aplican este artículo del Convenio. Teniendo en cuenta las observaciones de la CGTP, la Comisión ruega al Gobierno que proporcione estadísticas y extractos de los informes de inspección, informaciones sobre el número de trabajadores cubiertos por la legislación desglosadas por sexo cuando es posible, el número y la naturaleza de las infracciones observadas, así como toda otra información que pueda permitir a la Comisión evaluar mejor la manera en la que el Convenio se aplica en la práctica en el país.
5. Artículo 8. Preparación de planes de acción de urgencia específicos. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno no cree necesario prever medidas específicas por si se producen urgencias en las minas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
6. Artículo 10, párrafo a). Formación e instrucciones para los mineros. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo, que obliga a los empleadores a garantizar una instrucción continua de los trabajadores en el marco de los trabajos de alto riesgo. Este artículo se ve complementado por el artículo 217 de la ley núm. 35/2004, que establece que en aplicación del artículo 278, párrafo 1, del Código del Trabajo se debe tener en cuenta el tamaño de la empresa y las necesidades específicas en condiciones de urgencia, y por el artículo 6 del decreto-ley núm. 324/95, que prevé específicamente que los mineros tienen derecho a una instrucción adecuada. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación de estas disposiciones en la práctica.
7. Artículo 10, párrafo b). Control del trabajo en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones de la CGTP a este respecto el Gobierno se refiere al artículo 190 del Código del Trabajo que contiene disposiciones generales respecto a la organización del trabajo en equipo. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas a fin de garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
8. Artículo 10, párrafo c). Sistema que permite conocer los nombres y la localización de las personas que están bajo tierra. El artículo 45, párrafo 1, de la ley núm. 198/96 establece que el nombre de los trabajadores que estén bajo tierra debe conocerse en todo momento. A este respecto, la Comisión recuerda que, de conformidad con el artículo 10, párrafo c), del Convenio, tiene que establecerse un sistema que permita saber con precisión y en cualquier momento los nombres de todas las personas que están bajo tierra, así como la localización probable de las mismas. La Comisión ruega al Gobierno que le indique las medidas tomadas o previstas para garantizar la plena aplicación de este artículo del Convenio.
9. Artículo 13, párrafo 1, e). Derecho a retirarse de cualquier sector que presente un peligro grave, y artículo 13, párrafo 2, b), c), e) y f). Elección y competencias de los delegados de los trabajadores de seguridad y salud en las minas. La Comisión toma nota de que en respuesta a las observaciones generales de la CGTP a este respecto el Gobierno se remite a las disposiciones generales del Código del Trabajo y del decreto-ley núm. 162/90, que parecen dar efecto a estas disposiciones del Convenio. Se ruega al Gobierno que proporcione información más amplia sobre la aplicación práctica de estas disposiciones.