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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Guatemala (RATIFICATION: 1952)

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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno y de las repuestas parciales a sus comentarios anteriores, particularmente en lo que se refiere a los puntos planteados en agosto de 2002 por la Federación Nacional de Sindicatos de Trabajadores del Estado (FENASTEG) y por la Unión Sindical de Trabajadores de Guatemala (UNSITRAGUA).

De otra parte, la Comisión toma nota de las nuevas observaciones sobre la aplicación del Convenio provenientes de la UNSITRAGUA fechadas el 27 de octubre de 2002 y el 25 de agosto 2004 y transmitidas por la OIT al Gobierno el 18 de diciembre de 2002 y el 2 de septiembre de 2004, respectivamente. La Comisión señala que el Gobierno no ha comunicado informaciones en respuesta a estas observaciones.

1. Artículos 5, a), y 18 del Convenio. Cooperación interinstitucional para la aplicación efectiva de sanciones apropiadas. La Comisión nota en particular con interés las precisiones comunicadas sobre la manera en que la aplicación del decreto 18-2001 garantiza la ejecución efectiva de sanciones apropiadas a los autores de infracción a la legislación cuyo control compete a la inspección del trabajo. La Comisión toma nota de que, en lo sucesivo, los inspectores tienen el poder de imponer y fijar sanciones pecuniarias, en función de la gravedad de la infracción con base en un cálculo que puede variar entre 2 y 12 veces el salario mínimo. Además, la efectividad de la aplicación de las sanciones se garantiza a través de la posibilidad que tiene la inspección del trabajo de obtener rápidamente, por vía judicial, la ejecución forzosa de la sanción. La Comisión agradecería al Gobierno que comunique copia de cualquier decisión judicial que ordene la ejecución de una sanción administrativa pronunciada por la autoridad de inspección del trabajo.

2. Artículo 6. Estatuto y condiciones de servicio del personal de inspección. En relación con los comentarios formulados anteriormente por la FENASTEG con respecto al estatuto de los agentes de la inspección del trabajo, a la falta de garantía de su estabilidad, al nivel de remuneración y a sus malas condiciones de trabajo y particularmente a los horarios de trabajo abusivos, la Comisión toma nota de que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo están regidos por la Ley sobre la Función Pública que les garantiza la estabilidad. Asimismo, el Gobierno declara que, aunque las horas suplementarias de los inspectores del trabajo no son remuneradas, se les aplica un mecanismo de compensación consistente en la concesión de un tiempo de reposo equivalente al doble del tiempo trabajado y que los inspectores del trabajo gozan de prestaciones económicas y sociales justas. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione copia integral de las disposiciones legales que sirven de base a la compensación de las horas de trabajo suplementarias y a las demás prestaciones sociales garantizadas a los agentes de control de la inspección del trabajo, así como copia de todo documento que atestigüe sobre la aplicación práctica de dichas medidas.

3. Artículo 11Adecuación de los recursos a las necesidades de una inspección eficaz del trabajo. Con respecto a los comentarios de la FENASTEG en relación con la insuficiencia de recursos, de medios logísticos, de facilidades de transporte de los servicios de inspección y al bajo nivel de remuneración de los inspectores, menoscabado aún más por la ausencia de reembolso de sus gastos de desplazamiento profesional, el Gobierno afirma que los inspectores del trabajo que ejercen en la sede del Ministerio de Trabajo y Previsión Social disponen de locales modernos y apropiados para el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el Ministerio adquiere frecuentemente los medios necesarios para el ejercicio del conjunto de las atribuciones a su cargo, incluida la función de inspección del trabajo. Igualmente, a los inspectores se les asignan viáticos, ya sea previa o posteriormente, para sus gastos de desplazamiento profesional. La Comisión agradecería al Gobierno que complete estas informaciones suministrando asimismo precisiones sobre la situación de los servicios exteriores y de las oficinas locales de inspección del trabajo respecto a la calidad y a los equipos de sus instalaciones, las facilidades de transporte de las cuales disponen los inspectores y los viáticos que les son asignados. Asimismo, le ruega que tenga a bien facilitar copia de todos los textos legales pertinentes así como de cualquier documento que demuestre su aplicación en la práctica.

4. Artículo 15, c)Confidencialidad del origen de las quejas. La Comisión toma nota de que, en respuesta a la afirmación de la UNSITRAGUA según la cual los inspectores del trabajo no tienen la capacidad de proteger a los trabajadores de eventuales represalias de parte del empleador, el Gobierno declara que la inspección del trabajo trata de la misma manera todas las quejas presentadas por los trabajadores, incluso aquellas relacionadas con represalias sufridas con motivo de la denuncia de violación por parte del empleador de sus obligaciones. La Comisión recuerda a este respecto que, según el artículo 15, c), del Convenio, a reserva de las excepciones que la legislación nacional pueda prever, los inspectores del trabajo deben considerar como absolutamente confidencial el origen de cualquier queja que les dé a conocer un defecto en la instalación o una infracción de las disposiciones legales, y deberán abstenerse de manifestar al empleador o a su representante que la visita de inspección se ha efectuado por haberse recibido una queja. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que tome las medidas que garanticen, tanto en derecho como en la práctica, la confidencialidad sobre el origen de las quejas, en conformidad con esta disposición esencial para la colaboración de los trabajadores a las misiones de control de la inspección; que suministre informaciones prácticas tales como copias o extractos de decisiones adoptadas contra empleadores habiendo hecho uso de represalias o copias o extractos de decisiones adoptadas para proteger a los trabajadores amenazados de despido en las circunstancias evocadas y que precise los casos en los cuales la legislación prevé que la obligación de confidencialidad puede ser objeto de excepciones.

5. Artículo 3, párrafo 1, b). Funciones de consejo y de información sobre la aplicación de la legislación. En sus comentarios de octubre de 2002, la UNSITRAGUA evoca el caso de empresas privadas que fijan a sus trabajadores metas de producción tales que para devengar el salario mínimo deben trabajar excediendo los límites de la jornada ordinaria de trabajo, tiempo de trabajo que no es remunerado. La UNSITRAGUA afirma que solicitó a la inspección del trabajo competente su opinión sobre esta práctica. La inspección del trabajo se negó a emitir el dictamen solicitado mediante la resolución LPR/ahd 6133-2002 de 25 de julio de 2002. La UNSITRAGUA interpuso un recurso contra dicha decisión el 19 de septiembre de 2002, ante el Ministro de Trabajo y de la Previsión Social, el cual no ha surtido ningún efecto, mientras que la práctica del trabajo forzoso continúa en la impunidad y con la indiferencia de los servicios de inspección del trabajo.

6. Campo de competencia de la inspección del trabajo. La UNSITRAGUA se refiere, de otra parte, a las condiciones de contratación de los trabajadores del Estado de la categoría presupuestal 029. Esta categoría fue creada para permitir la contratación de personal calificado profesional y técnico para trabajos definidos y temporales sin que dichos trabajadores tengan la categoría de empleados públicos. Los contratos son renovados mientras exista asignación de fondos y dichos trabajadores no tienen derecho a las prestaciones a que tienen derecho los empleados permanentes y no perciben remuneración por el trabajo efectuado en horas que exceden la jornada ordinaria de trabajo.

7. En sus observaciones de 2004, la UNSITRAGUA retoma y detalla las cuestiones anteriormente planteadas e insiste particularmente sobre las cuestiones relacionadas con la insuficiencia de cobertura de las prestaciones de la inspección del trabajo; la incompatibilidad del estatuto y condiciones de servicio de los agentes de la inspección con los principios de independencia, imparcialidad, probidad, reserva y discreción indispensables a un ejercicio adecuado de las funciones de inspección; a la formación y condiciones materiales de trabajo insuficientes; escasez de las facilidades de transporte y a la ineficacia de los mecanismos de sanción (artículos 2, 3, 6, 7, 11, 12, 15, a), 17 y 18).

La Comisión solicita al Gobierno que suministre cualquier información que juzgue pertinente respecto a los puntos expuestos de manera reiterada por la UNSITRAGUA y que la ilustre mediante todo documento útil.

La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa relativa a otros puntos.

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