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Minimum Wage Fixing Convention, 1970 (No. 131) - Niger (RATIFICATION: 1980)

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Observation
  1. 2005
  2. 2004

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Durante muchos años, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno las exigencias del artículo 4, párrafo 1, del Convenio y la necesidad de reajustar el salario mínimo interprofesional garantizado (SMIG), que no se había revisado desde diciembre de 1980. En respuesta a los comentarios de la Comisión, el Gobierno se refiere a la persistente crisis económica y financiera, y declara que se revisarán, en cuanto las condiciones nacionales lo permitan, el SMIG y otros salarios mínimos por categoría ocupacional. En relación con esto, la Comisión se ve obligada a recordar que un sistema de salarios mínimos no tiene una finalidad útil como medida de protección social concebida para superar la pobreza y garantizar la satisfacción de las necesidades de subsistencia de los trabajadores, salvo que se revisen periódicamente las tasas salariales mínimas, a la luz de las condiciones socioeconómicas dominantes en el país. La Comisión considera que, cuando las tasas mínimas de remuneración se dejan sistemáticamente de tal modo que pierden la mayor parte de su valor, finalmente no guardan relación alguna con las verdaderas necesidades de los trabajadores, la fijación de los salarios mínimos se reduce de hecho a una mera formalidad vaciada de toda sustancia. La Comisión espera que, tras más de 20 años de haber ratificado el Convenio, el Gobierno adopte las medidas necesarias para reactivar los mecanismos de fijación de los salarios mínimos y garantizar, así, la efectiva aplicación del Convenio en la práctica.

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