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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Netherlands (RATIFICATION: 1993)

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  1. 1999
  2. 1997
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La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno. Asimismo, toma nota de los comentarios realizados por la Federación Nacional de Sindicatos Cristianos (CNV) y la Confederación Sindical de Empleados de Categorías Medias y Superiores (MHP) sobre la política del Gobierno respecto a la ampliación de los convenios colectivos y pide al Gobierno que transmita sus observaciones al respecto.

1. Los comentarios anteriores de la Comisión trataban de la falta de mecanismos legales para examinar la independencia de los sindicatos frente a los empleadores en el marco de las negociaciones colectivas. La Comisión recuerda que según la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV) y, más recientemente, la CNV, cuando el Ministerio de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser eximido de su aplicación si ha concluido otro convenio colectivo con un sindicato a nivel de empresa, sin garantías para asegurar la independencia de los sindicatos y evitar el debilitamiento de los convenios colectivos sectoriales en este contexto.

La Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno a finales de junio de 2003 se realizó un estudio sobre la independencia de cuatro asociaciones de trabajadores (respecto al cual la CNV expresa su satisfacción) por medio del cual se encontraron pruebas suficientes de que tres de ellos estaban insuficientemente protegidos contra la injerencia de los respectivos empleadores. De esta forma, los convenios colectivos a nivel de empresa concluidos con estas organizaciones no estaban eximidos del amplio convenio colectivo aplicable al sector en cuestión (el de los trabajadores temporeros). Asimismo, la Comisión toma nota de que según la memoria del Gobierno no existe distinción jerárquica entre los convenios colectivos sectoriales y los convenios colectivos a nivel de empresa en la legislación ni requisito alguno sobre la amplitud de la representatividad de las organizaciones de trabajadores a fin de ser parte en convenios colectivos legales; de esta forma, una organización con un número de miembros relativamente bajo también puede concluir convenios colectivos que tienen la misma validez que los amplios convenios colectivos sectoriales. Según el Gobierno, la libertad sindical y de negociación colectiva está garantizada adecuadamente de esta forma. El Gobierno añade que en base al Convenio y al artículo 5 de la Carta Social Europea, se garantiza en los Países Bajos que una organización que no está libre de la influencia de la otra parte en el proceso de las negociaciones colectivas carece de la calidad de sindicato y no puede actuar a fin de realizar un convenio colectivo.

Tomando nota de que el estudio realizado en junio de 2003 identificó algunos casos de falta de independencia de los sindicatos a nivel de empresa frente a los empleadores en el marco de la extensión de los convenios colectivos sectoriales, la Comisión invita al Gobierno a que inicie discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores con vistas a identificar los medios apropiados para tratar la cuestión planteada por la FNV y la CNV.

2. En sus anteriores comentarios la Comisión pidió al Gobierno que proporcionase información sobre la protección acordada a los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical que no fuesen el despido. La Comisión toma nota de que el Gobierno proporciona información sobre las disposiciones generales constitucionales y legislativas que están en vigor así como sobre la jurisprudencia a este respecto; asimismo, se refiere a las cláusulas de los convenios colectivos que disponen la protección de los representantes sindicales a fin de que no estén en desventaja debido a sus actividades. La Comisión pide al Gobierno que proporcione en su próxima memoria información más específica sobre todas las disposiciones legales, cláusulas de los convenios colectivos o elementos de la jurisprudencia que proporcionen protección específica contra los actos de discriminación antisindical que no sean el despido (por ejemplo, traslado geográfico, traslado de puesto, el descenso de grado, privaciones o restricciones en materia de remuneración, ventajas sociales, o de formación profesional) no sólo a los representantes sindicales sino a todos los miembros de los sindicatos.

3. En sus anteriores comentarios, la Comisión había pedido información sobre la enmienda anunciada de la Ley sobre el Estatus Legal de los Funcionarios Judiciales de conformidad con el acuerdo realizado entre el Gobierno y la Asociación de los Países Bajos para la Administración de Justicia (NVvR), a fin de permitir a asociaciones que no sean la NVvR, que representa a los funcionarios públicos del sector judicial, tomar parte en las reuniones consultivas sobre las condiciones de empleo de los funcionarios judiciales. La Comisión toma nota con satisfacción de que la enmienda se hizo efectiva el 1.º de enero de 2002 y que la posición de monopolio de la NVvR respecto a la negociación de las condiciones de empleo ha sido abolida.

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