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Right to Organise and Collective Bargaining Convention, 1949 (No. 98) - Netherlands (RATIFICATION: 1993)

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La Comisión toma nota de que el Gobierno no había enviado sus observaciones sobre el comentario relativo a la aplicación del Convenio, de fecha 4 de noviembre de 2002, formulado por la Confederación Sindical de los Países Bajos (FNV).

En su observación, la FNV plantea principalmente dos puntos: en primer término, la legislación nacional no contiene ninguna disposición especial respecto de la protección de los trabajadores contra los actos de discriminación antisindical, salvo los despidos. El artículo 611 del libro 7 del Código Civil, sólo prevé una obligación general del empleador de comportarse como un empleador correcto. En segundo término, el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo, no dispone de ningún instrumento o mecanismo legal para comprobar que un sindicato que es parte en un convenio colectivo sea independiente, puesto que los sindicatos no tienen ninguna obligación legal de revelar sus recursos financieros, su actuación y su afiliación. A este respecto, cuando el Ministro de Asuntos Sociales y Empleo declara aplicable erga omnes un convenio colectivo sectorial, un empleador puede ser exceptuado de su aplicación, si hubiese concluido otro convenio colectivo con un sindicato. Si bien la FNV acepta esta excepción, que corresponde al ejercicio del derecho de negociación colectiva, muestra su preocupación en torno a que los empleadores utilicen a los pequeños sindicatos sin ninguna afiliación sustancial para evitar la extensión del convenio colectivo sectorial.

En relación con el primer punto, la Comisión recuerda que en sus comentarios anteriores había solicitado al Gobierno que indicara de qué manera los trabajadores están protegidos contra actos de discriminación que no sean el despido. En ese momento, el Gobierno indicó que si bien no cuenta con legislación específica alguna, existen disposiciones legislativas especiales, así como convenios colectivos, que confieren a los trabajadores la protección necesaria cuando inician un empleo o cuando lo terminan. Además, los trabajadores pueden presentar el asunto a los tribunales y, en los casos de urgencia, se prevé un «juicio sumario». Desde entonces, la Comisión había tomado nota con satisfacción de que el artículo 670, párrafo 5, del libro 7 del Código Civil, ha sido enmendado por la ley de flexibilidad y seguridad, para otorgar una protección legal a los representantes y afiliados sindicales, mediante la prohibición de su despido por razones antisindicales. La Comisión solicita al Gobierno que comunique, en su próxima memoria, información actualizada y detallada sobre la protección otorgada a los trabajadores contra todo acto de discriminación antisindical que no sea el despido, en el curso del empleo, de conformidad con el artículo 1 del Convenio. La Comisión invita al Gobierno a que transmita cualquier disposición legislativa; cualquier convenio colectivo o cualquier decisión judicial pertinente.

Con respecto al segundo punto planteado por la FNV, la Comisión considera que la verdadera cuestión en juego es la ausencia de un mecanismo legal que examine la independencia de los sindicatos respecto de los empleadores, en el marco de la negociación colectiva, o de la extensión de los convenios colectivos sectoriales. Si bien la Comisión toma nota de que la FNV no se refiere a casos específicos en los que haya sido erosionada la independencia de los sindicatos, solicita al Gobierno que envíe sus observaciones acerca de esta cuestión y lo invita a iniciar discusiones con las organizaciones más representativas de trabajadores y de empleadores.

La Comisión proseguirá el examen de la cuestión que atañe a la enmienda de la ley relativa al estatuto jurídico de los funcionarios judiciales, que está pendiente, cuando reciba la memoria del Gobierno presentada con arreglo al ciclo regular.

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