ILO-en-strap
NORMLEX
Information System on International Labour Standards
NORMLEX Home > Country profiles >  > Comments

CMNT_TITLE

Labour Inspection (Agriculture) Convention, 1969 (No. 129) - Colombia (RATIFICATION: 1976)

DISPLAYINEnglish - FrenchAlle anzeigen

También en relación con su observación, la Comisión toma nota de que el Gobierno no ha comunicado respuesta alguna a su solicitud anterior, que se había concebido en los siguientes términos:

1. Encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector rural y condiciones de vida de los trabajadores agrícolas y de sus familias.  La Comisión toma nota de la información según la cual la realización de encuestas sobre la inspección del trabajo en el sector agrícola así como los diversos estudios relativos a la situación del trabajo en el sector agrícola (recesión, migraciones temporeras) mencionados por el Gobierno en su memoria de 1996 y emprendidos con miras a reforzar la eficacia de la inspección del trabajo se han retrasado debido a la reestructuración del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en su próxima memoria informaciones con respecto a las conclusiones de dichas encuestas y estudios y sobre las acciones previstas  para alcanzar el objetivo previsto y especialmente que precise si tiene previsto confiar a los inspectores del trabajo en la agricultura, de conformidad al artículo 6, párrafo 2, funciones de asistencia y de control de las disposiciones jurídicas relativas a las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias.

2. Formación de los inspectores del trabajo que ejercen en la agricultura.  Al tomar nota de las informaciones relativas a las medidas destinadas a aumentar la formación de los inspectores del trabajo, la Comisión señala con interés la publicación en 1998 de una tercera edición actualizada de la «Guía del inspector de del trabajo» que se refiere a los Convenios núms. 81 y 129 de la OIT sobre la inspección del trabajo. Agradecería al Gobierno que comunicase información detallada sobre otras acciones a las que hace referencia en lo que respecta a la formación específica de los inspectores del trabajo que trabajan en zonas rurales y empresas agrícolas (número de inspectores afectados, contenido de la formación), así como informaciones sobre el impacto de estas acciones en la práctica y sobre los resultados registrados en términos de eficacia con respecto a los objetivos perseguidos (elaboración y comunicación a la autoridad central de inspección de informes periódicos de inspección).

3. Insuficiencia de los efectivos de inspección del trabajo. Haciendo referencia a las informaciones transmitidas en una memoria reciente relativa a la aplicación del Convenio núm. 81, la Comisión toma nota de que las mujeres constituyen una mayoría dentro del personal de inspección del trabajo y que numerosos puestos de inspectores siguen estando vacantes. La Comisión agradecería al Gobierno que indicara las medidas tomadas o previstas para mejorar las condiciones de servicio, especialmente en lo que respecta a la remuneración de la profesión, de manera que se motivara a los posibles candidatos con miras a cubrir las vacantes.

4. Principio de confidencialidad absoluta sobre el origen de las quejas. Al señalar con preocupación que, según el Gobierno, los inspectores del trabajo sólo deben observar el principio de confidencialidad de la fuente de las demandas cuando el trabajador implicado así lo solicite, la Comisión desea señalar la importancia del principio de confidencialidad respecto del origen de las demandas, tal y como prescribe el artículo 20, c). Los inspectores del trabajo, deben, en efecto, respetarlo de una forma general, con la única reserva de las excepciones que la legislación podría prever, así como, según esta misma disposición, deben abstenerse de revelar al empleador o a su representante que se hubiese procedido a una visita de inspección como consecuencia de una queja. El principio de confidencialidad sobre el origen de las demandas es esencial en las relaciones entre los trabajadores y los inspectores del trabajo. La Comisión invita al Gobierno a remitirse al desarrollo que le dedica en su Estudio general sobre la inspección del trabajo, de 1985 (párrafos 201 y 202), sobre los motivos que han conducido a su afirmación y que, en consecuencia, fundamenta la necesidad de su formulación en una disposición jurídica o sino en un texto reglamentario administrativo. Asimismo, ha admitido que la obligación de discreción de los inspectores del trabajo a veces puede, como autoriza el Convenio, ser objeto de ciertas excepciones, especialmente la divulgación del nombre del demandante con su consentimiento expreso, así como para las necesidades de procedimiento judicial (párrafo 203). Se ruega al Gobierno que tome las medidas necesarias para poner la legislación de conformidad con la mencionada disposición del Convenio, de manera que se asegure la protección eficaz de los trabajadores contra posibles represalias por parte de los empleadores y que se evite que el temor a que se revele su identidad constituya un obstáculo para su colaboración con los inspectores del trabajo.

La Comisión espera que el Gobierno no deje de comunicar las informaciones solicitadas, así como informaciones complementarias relativas al punto siguiente.

Independencia, autoridad e imparcialidad de los inspectores del trabajo. La Comisión toma nota con interés de la circular del Ministro de Trabajo y Seguridad Social relativa a la prohibición a los agentes de inspección del trabajo de utilizar, con fines profesionales, vehículos puestos a su disposición directa o indirecta por los empleadores, los sindicatos o los trabajadores. Agradecería al Gobierno que tuviese a bien indicar el impacto práctico de tal prohibición; transmitir el texto del acuerdo concluido entre la inspección del trabajo e instituciones como el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las universidades, con miras a garantizar a los inspectores del trabajo que ejercen en las zonas rurales los medios de transporte y el apoyo técnico necesarios para el desempeño de sus funciones (artículo 15), y comunicar informaciones sobre la aplicación de este acuerdo en la práctica.

© Copyright and permissions 1996-2024 International Labour Organization (ILO) | Privacy policy | Disclaimer