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Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1944)

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Refiriéndose a su observación, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 3, c), del Convenio. Sírvase indicar si el reglamento general de la ley del seguro social sigue en vigor y, en caso de que así sea, especifíquese si su artículo 143 ha sido modificado a fin de prever, en conformidad con el artículo 11 de dicha ley, que las prestaciones diarias por maternidad no son inferiores al salario normal recibido por la trabajadora el mes anterior al inicio de la licencia de maternidad.

Artículo 4. En relación con los comentarios precedentes de la Comisión sobre esta disposición del Convenio, el Gobierno indica que el artículo 384 de la ley orgánica del trabajo consagra la inamovilidad profesional de las mujeres durante su embarazo y hasta un año después del parto, autorizando sólo su despido, por uno de los motivos enumerados en el artículo 102 de dicha ley, con el acuerdo previo de la inspección del trabajo. El Gobierno añade que el despido de una trabajadora en licencia de maternidad está limitado por las disposiciones del artículo 6 del Convenio sobre la protección de la maternidad (revisado), 1952 (núm. 103); precisa, por lo tanto, que durante el período en el que la trabajadora está en licencia por maternidad el empleador no puede despedirla, ya que la autorización previa de la inspección del trabajo sólo puede pedirse por el resto del período de inamovilidad previsto por el artículo 384 antes mencionado. La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que el Convenio núm. 103 ya no está en vigor para Venezuela debido a la denuncia realizada en 1985, pero que el Convenio núm. 3 contiene en su artículo 4 una disposición similar en materia de protección contra el despido de las trabajadoras en baja por maternidad. La Comisión espera, por consiguiente que, a fin de evitar toda ambigüedad, se tomarán las medidas necesarias para clarificar las disposiciones del artículo 384 de la ley orgánica del trabajo, a fin de prever de modo expreso la prohibición de que el empleador notifique el despido a una trabajadora durante su ausencia por motivos de maternidad o en una fecha tal que el plazo de preaviso terminase durante la duración de la ausencia antes mencionada.

[Se invita al Gobierno a que responda de manera detallada a los presentes comentarios en 2006.]

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