National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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Artículo 1 del Convenio. 1. La Comisión ha tomado nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en relación con la adopción, el 9 de abril de 2003, de la ley núm. 2450 que reglamenta el trabajo doméstico asalariado. La Comisión toma nota con interés de que esta ley permite, al menos en cierta medida, garantizar respecto de las trabajadoras domésticas la aplicación de ciertas disposiciones del Convenio, entre las que cabe mencionar los artículos 3 (descanso por maternidad) y 6 (protección contra el despido). La Comisión toma nota, no obstante, de que la reglamentación concerniente a la afiliación a la Caja Nacional de Seguro Social prevista en el artículo 24 de dicha ley aún sigue siendo un proyecto. En consecuencia, la Comisión espera que se adoptarán próximamente las medidas necesarias para garantizar que estas categorías de trabajadoras se beneficien, tanto en la legislación como en la práctica, de la protección prevista por la legislación de seguridad social, no sólo en relación con las prestaciones médicas sino también con las prestaciones de maternidad en dinero en las condiciones previstas en el artículo 4 del Convenio.
Por otra parte, la Comisión considera necesario completar la ley núm. 2450 de 2003 en relación con determinadas cuestiones que plantea en una solicitud enviada directamente al Gobierno.
2. En ausencia de una respuesta del Gobierno a sus comentarios anteriores relativos a la protección de las trabajadoras agrícolas, la Comisión sólo puede expresar una vez más la firme esperanza de que el Gobierno no dejará de tomar todas las medidas necesarias en un futuro muy próximo para que todas esas trabajadoras se beneficien tanto en la legislación como en la práctica de la protección de la maternidad garantizada por la legislación nacional (ley general del trabajo y Código de la Seguridad Social).
3. Además, la Comisión solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria informaciones detalladas, con la inclusión de estadísticas, sobre la aplicación en la práctica del régimen de seguridad social (regiones y municipalidades abarcadas, número de trabajadores asalariados que se benefician efectivamente de la protección prevista en la seguridad social en relación con el número total de asalariados) en lo que se refiere a las prestaciones de maternidad tanto en dinero como en especie.
Artículo 3, párrafo 2. El Gobierno indica en su memoria que tiene el propósito de promover, en un futuro próximo, la adopción de medidas necesarias para evitar toda contradicción entre las diferentes disposiciones de la legislación aplicable en materia de descanso por maternidad. La Comisión espera, en consecuencia, que las disposiciones pertinentes de la legislación del trabajo (artículo 61 de la ley general del trabajo y el decreto supremo núm. 2291, relativo a las trabajadoras de la administración pública) debería ponerse en línea con la legislación de la seguridad social (artículo 31 del decreto núm. 13214 de 24 de diciembre de 1975) con el fin de prever expresamente y sin ambigüedad el derecho a una baja por maternidad de al menos 12 semanas, de conformidad con el Convenio. La Comisión considera la adopción de esas medidas todavía más necesarias debido a que la legislación de la seguridad social no se aplica siempre al conjunto de categorías de trabajadoras cubiertas por el Convenio.
Artículo 3, párrafo 4. En su respuesta, el Gobierno afirma nuevamente que tiene el propósito de adoptar medidas en el menor tiempo posible para incorporar las recomendaciones de la Comisión a la legislación nacional. La Comisión confía en que el Gobierno estará en condiciones de informar en su próxima memoria sobre las medidas adoptadas efectivamente para incorporar a la ley general del trabajo, el Código de Seguridad Social y la legislación relativa a los funcionarios y empleados públicos una disposición que prevea expresamente la posibilidad de prolongar el descanso prenatal cuando el parto ocurre antes de la fecha prevista, sin que el descanso postnatal mínimo de seis semanas prescrito por el Convenio se vea reducido.
Artículo 4, párrafos 1 y 3. La Comisión toma nota de las informaciones contenidas en la memoria del Gobierno en lo que respecta a la elaboración de una nueva política nacional de salud y la adopción de la ley relativa al Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), de 22 de noviembre de 2002. La Comisión toma nota a ese respecto de que, entre los objetivos principales de la nueva política de salud, figuran la mejora de los servicios de salud y la afirmación de un derecho a la salud garantizado por el Estado. La salud no se considera ya como una función exclusiva de las autoridades sanitarias sino también una responsabilidad de las autoridades locales para lograr una participación mayor de la población y que ésta conozca mejor sus derechos, y estableciendo el principio de que el derecho a la salud no debe ser objeto de comercialización. En relación con el SUMI, que representa la primera fase del proceso de reforma, la Comisión toma nota de que su primer objetivo es reducir aceleradamente la mortalidad materna y de los niños menores, garantizando, en todo el territorio y para el conjunto de las patologías, una atención médica gratuita e integral, con inclusión de la atención quirúrgica, los diagnósticos y medicamentos en todos los niveles de atención a las mujeres embarazadas, durante su embarazo y hasta seis meses después del parto, así como a los niños menores de cinco años, concediendo una atención particular a las necesidades específicas de la población rural. De ese modo, según la memoria del Gobierno, el SUMI constituye uno de los elementos que permitirán garantizar servicios de salud cada vez más accesibles y permitir la creación de un régimen de seguridad social integral y universal en un contexto en el que sólo el 24 por ciento de la población boliviana está cubierta por el sistema de Cajas de Salud de la seguridad social. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre el establecimiento en la práctica del SUMI, y que comunique, en particular, estadísticas sobre el número de trabajadoras cubiertas en relación al número total de asalariados, así como sobre el número de trabajadoras que se hayan beneficiado de los servicios de atención médica en el marco del SUMI, con precisiones sobre la naturaleza de la atención médica recibida. Sírvase también comunicar copia de los textos reglamentarios de aplicación previstos en el artículo 10 de la ley de 22 de noviembre de 2002. Además, la Comisión agradecería al Gobierno que proporcione en su próxima memoria informaciones sobre los resultados obtenidos y las dificultades encontradas en la aplicación de la nueva política de salud.
Artículo 4, párrafos 4, 5 y 8. La Comisión ruega al Gobierno que tenga a bien precisar las medidas adoptadas o previstas para asegurar el beneficio de las prestaciones por maternidad: i) con cargo a los fondos públicos para las trabajadoras que aún no están cubiertas por el régimen de seguridad social; ii) en el marco de la asistencia pública para las que no reúnen las condiciones previstas por el Código de Seguridad Social.
Artículo 5. La Comisión comprueba que la memoria del Gobierno no contiene respuesta a los comentarios formulados con anterioridad. En estas condiciones, la Comisión se ve obligada a solicitar nuevamente al Gobierno que indique en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para completar la legislación relativa a las condiciones de trabajo en la administración pública, mediante una disposición que prevea expresamente el derecho a las pausas de lactancia para las trabajadoras de ese sector.