National Legislation on Labour and Social Rights
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La Comisión toma nota que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota asimismo de los comentarios de la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL) sobre la aplicación del Convenio y pide al Gobierno que envíe sus observaciones al respecto. La Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, redactada como sigue:
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmiendas) y las disposiciones del Convenio: - las facultades discrecionales del Ministerio para excluir a los trabajadores del campo de aplicación de la ley; - las limitaciones al derecho de huelga. 1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas. En lo que respecta a la facultad general del Ministro de excluir a los empleados del ámbito de aplicación de la ley (artículo 2, 2)), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual estas facultades no se habían utilizado en manera alguna. Sin embargo, considerando que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas (artículo 9 del Convenio), la Comisión recuerda que en las facultades discrecionales del Ministro no deberían ejercerse de manera que se deniegue a los trabajadores los derechos garantizados en virtud del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en plena conformidad con el Convenio y le comunique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas a este respecto. 2. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para el fomento y protección de sus intereses económicos y sociales. Además, la Comisión recuerda que este derecho sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias específicas, a saber, en el caso de crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Si el derecho de huelga está sujeto a tales restricciones o prohibiciones, se debería conceder a los trabajadores garantías compensatorias, por ejemplo, la existencia de procedimientos de conciliación y mediación que permitiesen, en el caso de no encontrarse una solución, recurrir a un mecanismo de arbitraje considerado fiable por las partes interesadas. La Comisión toma nota nuevamente de que ciertas disposiciones de la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales, imponen limitaciones o restricciones a las huelgas en circunstancias que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, en particular en aplicación del artículo 78, 6) a 8), según el cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público», y del artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño. Además, el artículo 107 prohíbe la huelga en los servicios esenciales y el artículo 107, 10), f), define a los servicios esenciales de manera amplia, en el sentido que incluye todo servicio para el mantenimiento de condiciones seguras en las minas y en los servicios de desagüe y alcantarillado. El Ministro, en consulta con el Consejo Consultivo Laboral, de carácter tripartito, también tiene facultades de añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales (artículo 107, 10), g)) en los que se prohíben las huelgas. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno durante la revisión de la ley relativa a las relaciones laborales y profesionales, se tomarían en consideración las indicaciones formuladas anteriormente por la Comisión, es decir, que el Gobierno tal vez pueda sustituir las restricciones establecidas por la legislación que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, y definir el concepto de servicio mínimo negociado, que debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de todo progreso registrado en esta esfera. En relación con sus comentarios anteriores relativos al procedimiento de conciliación que, en virtud del artículo 76 de la ley, debe iniciarse antes de que tenga lugar una huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que no se ha establecido un plazo en el que debe finalizar la conciliación; el encargado de realizar la conciliación pone término a esta actividad cuando esté convencido de que la continuación del mismo no tendrá resultados positivos. La Comisión recuerda la importancia de asegurar que se agoten los procedimientos antes de declarar la huelga pero éstos no deben ser tan lentos o complejos para que una huelga legal sea imposible de realizar en la práctica o pierda su efectividad. Asimismo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 78, 1), la Comisión había tomado nota de que una decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales estableció que cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales en la cuestión y de que esta decisión será incorporada a la legislación a su debido tiempo. Al recordar que el recurso al arbitraje debería ser a solicitud de ambas partes o eventualmente de una de ellas en el caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviarle una copia de la decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales para poder examinar su compatibilidad con los principios de libertad sindical. En relación con sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de que un funcionario de policía arreste sin orden de detención a una persona de la que se considera participa en una huelga en un servicio esencial o infringe el artículo 100 y al hecho de que pueda aplicarse a esa persona una multa y una pena de prisión de hasta seis meses (artículo 107), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en la que se indicaba que no se había detenido o encarcelado a ningún trabajador cuando los trabajadores que se desempeñan en un servicio esencial habían recurrido a acciones colectivas y, a menudo, la cuestión del encarcelamiento nunca se había considerado. Sin embargo, se habían impuesto multas a los trabajadores que al ejercer una acción colectiva recurren a la violencia o cuando sus actividades amenazan la seguridad del Estado. El Gobierno declaró también que, por lo general, la acción finalizaba en las comisarías después de la admisión de culpabilidad y del pago de una multa. No obstante, como las sanciones para las huelgas no deberían ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique esas disposiciones para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical, en particular, que suprima la sanción de encarcelamiento por huelgas distintas de las que se llevan a cabo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda. En relación con las medidas adoptadas o contempladas para lograr una mejor armonización de la legislación con el Convenio, la Comisión tomó nota de que el Gobierno tendría en cuenta sus preocupaciones cuando se lleve a cabo la revisión con la ayuda financiera de la OIT. La Comisión confía plenamente que en un futuro próximo se adoptarán todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.
La Comisión recuerda que sus comentarios anteriores se referían a las divergencias entre la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales (enmiendas) y las disposiciones del Convenio:
- las facultades discrecionales del Ministerio para excluir a los trabajadores del campo de aplicación de la ley;
- las limitaciones al derecho de huelga.
1. Artículo 2 del Convenio: Derecho de los trabajadores, sin ninguna distinción, de constituir organizaciones sindicales, y de afiliarse a las mismas. En lo que respecta a la facultad general del Ministro de excluir a los empleados del ámbito de aplicación de la ley (artículo 2, 2)), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria, según la cual estas facultades no se habían utilizado en manera alguna. Sin embargo, considerando que en virtud del artículo 2 del Convenio, los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción, tienen derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la única excepción posible de la policía y las fuerzas armadas (artículo 9 del Convenio), la Comisión recuerda que en las facultades discrecionales del Ministro no deberían ejercerse de manera que se deniegue a los trabajadores los derechos garantizados en virtud del Convenio. Por consiguiente, solicita al Gobierno que enmiende esta disposición para ponerla en plena conformidad con el Convenio y le comunique en su próxima memoria todas las medidas adoptadas a este respecto.
2. Artículos 3 y 10 del Convenio: Derecho de las organizaciones de organizar sus actividades y de fomentar y defender los intereses de sus afiliados. La Comisión recuerda que el derecho de huelga es uno de los medios esenciales de que disponen los trabajadores y sus organizaciones para el fomento y protección de sus intereses económicos y sociales. Además, la Comisión recuerda que este derecho sólo puede limitarse o restringirse en circunstancias específicas, a saber, en el caso de crisis nacional aguda o en los servicios esenciales en el sentido estricto del término, es decir, aquellos cuya interrupción podría poner en peligro, la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población. Si el derecho de huelga está sujeto a tales restricciones o prohibiciones, se debería conceder a los trabajadores garantías compensatorias, por ejemplo, la existencia de procedimientos de conciliación y mediación que permitiesen, en el caso de no encontrarse una solución, recurrir a un mecanismo de arbitraje considerado fiable por las partes interesadas.
La Comisión toma nota nuevamente de que ciertas disposiciones de la ley de 1997 relativa a las relaciones profesionales y laborales, imponen limitaciones o restricciones a las huelgas en circunstancias que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, en particular en aplicación del artículo 78, 6) a 8), según el cual puede suspenderse una huelga si un tribunal llega a la conclusión de que ésta no se realiza «en interés público», y del artículo 100 que se refiere al caso de exponer los bienes a un daño. Además, el artículo 107 prohíbe la huelga en los servicios esenciales y el artículo 107, 10), f), define a los servicios esenciales de manera amplia, en el sentido que incluye todo servicio para el mantenimiento de condiciones seguras en las minas y en los servicios de desagüe y alcantarillado. El Ministro, en consulta con el Consejo Consultivo Laboral, de carácter tripartito, también tiene facultades de añadir otros servicios a la lista de servicios esenciales (artículo 107, 10), g)) en los que se prohíben las huelgas. La Comisión tomó nota de que según el Gobierno durante la revisión de la ley relativa a las relaciones laborales y profesionales, se tomarían en consideración las indicaciones formuladas anteriormente por la Comisión, es decir, que el Gobierno tal vez pueda sustituir las restricciones establecidas por la legislación que van más allá de las permitidas en virtud del Convenio, y definir el concepto de servicio mínimo negociado, que debería limitarse a las actividades estrictamente necesarias para cubrir las necesidades básicas de la población o satisfacer las exigencias mínimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presión. La Comisión solicita al Gobierno que informe en su próxima memoria de todo progreso registrado en esta esfera.
En relación con sus comentarios anteriores relativos al procedimiento de conciliación que, en virtud del artículo 76 de la ley, debe iniciarse antes de que tenga lugar una huelga, la Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria en el sentido de que no se ha establecido un plazo en el que debe finalizar la conciliación; el encargado de realizar la conciliación pone término a esta actividad cuando esté convencido de que la continuación del mismo no tendrá resultados positivos. La Comisión recuerda la importancia de asegurar que se agoten los procedimientos antes de declarar la huelga pero éstos no deben ser tan lentos o complejos para que una huelga legal sea imposible de realizar en la práctica o pierda su efectividad. Asimismo, en lo que respecta a la interpretación del artículo 78, 1), la Comisión había tomado nota de que una decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales estableció que cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales en la cuestión y de que esta decisión será incorporada a la legislación a su debido tiempo. Al recordar que el recurso al arbitraje debería ser a solicitud de ambas partes o eventualmente de una de ellas en el caso de huelgas en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en casos de crisis nacional aguda, la Comisión solicita al Gobierno tenga a bien enviarle una copia de la decisión del Tribunal de Relaciones Profesionales para poder examinar su compatibilidad con los principios de libertad sindical.
En relación con sus comentarios anteriores sobre la posibilidad de que un funcionario de policía arreste sin orden de detención a una persona de la que se considera participa en una huelga en un servicio esencial o infringe el artículo 100 y al hecho de que pueda aplicarse a esa persona una multa y una pena de prisión de hasta seis meses (artículo 107), la Comisión tomó nota de la información facilitada por el Gobierno en su memoria en la que se indicaba que no se había detenido o encarcelado a ningún trabajador cuando los trabajadores que se desempeñan en un servicio esencial habían recurrido a acciones colectivas y, a menudo, la cuestión del encarcelamiento nunca se había considerado. Sin embargo, se habían impuesto multas a los trabajadores que al ejercer una acción colectiva recurren a la violencia o cuando sus actividades amenazan la seguridad del Estado. El Gobierno declaró también que, por lo general, la acción finalizaba en las comisarías después de la admisión de culpabilidad y del pago de una multa. No obstante, como las sanciones para las huelgas no deberían ser desproporcionadas a la gravedad de la infracción, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que modifique esas disposiciones para ponerlas en plena conformidad con los principios de libertad sindical, en particular, que suprima la sanción de encarcelamiento por huelgas distintas de las que se llevan a cabo en los servicios esenciales en el sentido estricto del término o en caso de crisis nacional aguda.
En relación con las medidas adoptadas o contempladas para lograr una mejor armonización de la legislación con el Convenio, la Comisión tomó nota de que el Gobierno tendría en cuenta sus preocupaciones cuando se lleve a cabo la revisión con la ayuda financiera de la OIT. La Comisión confía plenamente que en un futuro próximo se adoptarán todas las medidas necesarias para poner la legislación en plena conformidad con el Convenio y solicita al Gobierno que en su próxima memoria se sirva indicar todo progreso realizado a este respecto.