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Medical Examination (Seafarers) Convention, 1946 (No. 73) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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Artículo 8 del Convenio. La Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 105 de la Reglamentación relativa a la aptitud física del personal cuya prestación de servicios corresponde a los ámbitos de la marina mercante, la pesca y la navegación, todo aquél a quien se haya denegado el certificado de aptitud después de haber sido examinado, podrá pedir otro reconocimiento una vez indique las razones de dicha solicitud. Este segundo examen será efectuado por personas distintas a las que realizaron el primer examen. La Comisión desearía que el Gobierno facilite informaciones sobre la aplicación práctica de esta disposición, y que indique las medidas adoptadas para que las personas que efectúan exámenes médicos ulteriores sean independientes de cualquier armador u organización de armadores o de gente de mar.

En relación con su observación general de 1999, la Comisión insta al Gobierno a que facilite información acerca del modo en que la autoridad competente garantiza la supervisión efectiva tanto de la calidad como del examen médico propiamente dicho para la gente de mar no residente y extranjera, en particular cuando el examen se efectúa en el país de residencia o domicilio de la gente de mar.

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