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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. Toma nota también de la declaración del representante gubernamental en la Comisión de Aplicación de Normas de la Conferencia en 2001, y de las discusiones que tuvieron lugar a continuación. También toma nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical en el caso núm. 2096 (326.º informe, aprobado por el Consejo de Administración en su 282.ª reunión en noviembre de 2001).

Artículo 2 del Convenio

1. La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno, según la cual no se había levantado la prohibición de actividades sindicales en la Corporación de Suministro de Energía Eléctrica de Karachi (KESC). El Gobierno declara que, debido a la situación financiera adversa del KESC, podrá llevar más tiempo la reanudación de las actividades sindicales en el KESC. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno reitera su argumento anterior, según el cual se restablecerán los derechos sindicales en el KESC, tan pronto como la empresa sea viable y productiva nuevamente. La Comisión considera que la viabilidad de una empresa no debe ser una condición para la garantía de los derechos de libertad sindical fundamentales. La Comisión solicita una vez más al Gobierno que levante la prohibición que pesa sobre las actividades sindicales en el KESC, que restablezca, sin más dilaciones, los derechos sindicales y de negociación colectiva de los trabajadores del KESC y que la mantenga informada de las medidas adoptadas al respecto.

2. La Comisión toma nota de la indicación que figura en la última memoria del Gobierno, según la cual había autorizado a la Autoridad de las Zonas Francas de Exportación (EPZA) a elaborar las leyes del trabajo y la autoridad había finalizado el proyecto de leyes del trabajo, que fueron enviadas a los ministerios del Gobierno federal correspondientes para su examen, su aprobación y su promulgación. La Comisión confía en que esta legislación garantice a los trabajadores de las EPZ los derechos en virtud del Convenio y solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria los progresos realizados al respecto y que transmita una copia de cualquier proyecto de texto pertinente o de la legislación adoptada.

3. En lo que respecta a la exclusión de la definición de trabajadores de la Ordenanza de Relaciones Laborales (IRO) de 1969 sobre las personas empleadas en establecimientos administrativos o gerenciales, cuyos salarios excedieran de las 800 rupias al mes, la Comisión lamenta que no se haya comunicado información al respecto. Solicita una vez más al Gobierno que indique los progresos realizados en la enmienda de esta definición, de modo de garantizar que sólo pudieran ser eventualmente excluidos de los sindicatos de trabajadores aquellos que tuvieran una verdadera capacidad gerencial y de supervisión.

4. Por último, en lo que atañe a la exclusión de la IRO de los funcionarios de grados superiores a 16 y de los trabajadores de la silvicultura, de los ferrocarriles y de los hospitales, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información acerca de las medidas adoptadas o previstas para asegurar los derechos garantizados en el Convenio a esas categorías de trabajadores.

Artículo 3

1. Derecho de elegir a los cargos sindicales libremente. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno acerca del artículo 27-B, de la ordenanza de 1962 relativa a las empresas bancarias, que restringe la posibilidad de aspirar a un cargo de un sindicato bancario sólo a los empleados del banco en consideración, sujeta a sanciones de hasta tres años de reclusión. La Comisión recuerda una vez más que disposiciones de esta índole pueden obstaculizar el derecho de las organizaciones de trabajadores a elegir libremente a sus representantes, al impedir que personas calificadas, tales como las personas que trabajan a tiempo completo para el sindicato o los jubilados, ocupen cargos sindicales, o al privarlas de la experiencia de determinados dirigentes en circunstancias en que no disponen, en sus propias filas, de un número suficiente de personas debidamente capacitadas. Cuando la legislación impone este tipo de requisitos para todos los cargos de dirigentes, existe también un auténtico riesgo de que el empleador cometa actos de injerencia, recurriendo con ese fin al despido de los dirigentes sindicales, toda vez que ello acarreará la pérdida de su calidad de dirigentes sindicales. Con objeto de poner estas legislaciones en conformidad con lo dispuesto por el Convenio núm. 87, sería deseable hacerlas más flexibles, por ejemplo, aceptando la candidatura de personas que hayan trabajado en épocas anteriores en la profesión o suprimiendo las condiciones de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes [véase Estudio general sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, de 1994, párrafo 117]. Por consiguiente, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que enmiende su legislación, con el fin de armonizarla con el Convenio, ya sea suprimiendo la condición de pertenencia a la profesión para una proporción razonable de dirigentes de una organización, ya sea admitiendo como candidatos a las personas que hubiesen estado empleadas con anterioridad en el sistema bancario.

2. Derecho de organizar las actividades y la administración. En lo que concierne a las medidas adoptadas o previstas para garantizar que los empleados de la aviación civil y de las Corporaciones de la Televisión y la Radiodifusión de Pakistán (PTV y PBC) puedan recurrir a acciones laborales sin sanciones, la Comisión toma nota con interés de la información comunicada por el Gobierno, según la cual, de conformidad con las resoluciones del Tribunal Supremo de Pakistán, la Autoridad de la Aviación Civil (CAA) había elaborado un marco jurídico paralelo que regulaba las relaciones administración-empleados, que probablemente se notificará pronto. Según el Gobierno, los empleados de la CAA no habían sido tratados como servicios esenciales en el sentido estricto del término. La Comisión también toma nota con interés de que la PBC había autorizado la formación sindical de los empleados, de las escalas 1 a 4, que pueden participar en actividades sindicales, incluido el derecho de huelga, siempre que garanticen un servicio mínimo. Además, la PBC había recomendado que el 50 por ciento de los empleados de las escalas 5 y 6 pudieran ir a la huelga. La Comisión solicita al Gobierno que indique en su próxima memoria si los servicios mínimos establecidos en la PBC habían tenido lugar como consecuencia de un acuerdo entre los trabajadores y los empleadores interesados y que indique otro posible desarrollo que autorice a los empleados de la aviación civil y de la PTV la organización de sus actividades sin injerencia alguna de las autoridades públicas, incluido el posible recurso a acciones laborales.

3. En lo que concierne a los servicios públicos y a los servicios esenciales, en sus comentarios anteriores la Comisión tomó nota de que los artículos 4 y 7 de la ley de 1952 relativa a los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán, prevé sanciones de hasta un año de reclusión para toda persona contratada en un empleo declarado aplicable por la ley (que incluye aquellos servicios que están más allá de los considerados como esenciales en el sentido estricto del término), que desobedeciera una orden del Gobierno de no apartarse de áreas específicas, y que el artículo 33 de la IRO autoriza al Gobierno a emitir una orden prohibiendo las huelgas en cualquiera de los servicios de utilidad pública. Al tomar nota de la indicación que figura en la memoria del Gobierno, según la cual estas restricciones se habían efectuado teniendo en cuenta la importancia vital de determinados servicios en la vida económica y social de la nación, la Comisión toma nota de que la legislación sigue aplicándose a servicios que no pueden considerarse como esenciales en el sentido estricto del término (esto es, a los servicios cuya interrupción pusiera en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la población y a los funcionarios que ejercieran una autoridad en nombre del Estado [véase Estudio general, párrafos 158-160]). La Comisión toma nota asimismo de que, si bien el Gobierno declara que los trabajadores de correos son funcionarios del Gobierno federal y no estarían, por tanto, comprendidos en la IRO, los servicios postales, los ferrocarriles y las líneas aéreas aún figuran en la lista de los servicios de utilidad pública del cuadro de la IRO, con lo que parecieran estar limitados en el ejercicio de sus acciones laborales. La Comisión insta nuevamente al Gobierno a que enmiende la ley relativa a los servicios esenciales (mantenimiento) de Pakistán y el artículo 33 de la IRO, de modo de garantizar que la prohibición de acciones laborales se limite a los servicios esenciales en el sentido estricto del término o a los funcionarios que ejercen una autoridad en nombre del Estado (como aquellos que trabajan en el Gobierno, en los ministerios, en organismos judiciales o legislativos, pero no se incluye a los empleados de las empresas o las instituciones del Estado).

Por último, la Comisión solicita una vez más al Gobierno que indique si es aún aplicable la ordenanza presidencial núm. IV, de 1999, que enmienda la ley antiterrorista, penalizando la producción de disturbios civiles, incluidas las huelgas o las huelgas de celo ilegales, con reclusión de hasta siete años.

Además, se dirige directamente al Gobierno una solicitud sobre determinados puntos.

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