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Occupational Cancer Convention, 1974 (No. 139) - Guyana (RATIFICATION: 1983)

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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno. La Comisión toma nota de que se había adoptado, en 1997 la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, con la asistencia técnica de la OIT. Toma nota de que la ley da efecto a los artículos 4 y 6, b) y c), del Convenio.

Además, la Comisión toma nota de que, en virtud del artículo 75 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, el Ministro está facultado para dictar reglamentos que apliquen las disposiciones de la ley y que la OIT había mantenido a un consultor para elaborar el reglamento, a efectos de hacer que la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales fuera operativa. La Comisión solicita al Gobierno que comunique una copia de este reglamento en cuanto hubiese sido adoptado.

Sin embargo, la Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no había aplicado los artículos del Convenio que se mencionan a continuación, sobre los que la Comisión ha venido formulando comentarios durante algunos años. Por consiguiente, la Comisión señala a la atención del Gobierno los puntos siguientes.

Artículo 1, párrafos 1 y 2. La Comisión toma nota de que, según el artículo 59 de la ley relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, podrá prohibirse, limitarse o restringirse, o estar sujeta a condiciones, la utilización o la supuesta utilización de agentes químicos, biológicos o físicos, si su utilización, en opinión de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales, es susceptible de poner en peligro la salud de los trabajadores. Sin embargo, el Gobierno indica que no existe un mecanismo regulador que prohíba o garantice certificaciones que especifiquen las condiciones con arreglo a las cuales pueda lograrse una exposición razonable a sustancias cancerígenas. El Gobierno indica asimismo que el Departamento de Seguridad y Salud Ocupacionales no determina en la actualidad los niveles de exposición específicos para la fuerza del trabajo de esas sustancias químicas que se hubiese probado eran cancerígenas. La Comisión recuerda que el artículo 1 del Convenio exige la determinación periódica de las sustancias y de los agentes cancerígenos a los que la exposición en el trabajo estará prohibida, o sujeta a autorización o control. No puede dejarse, por tanto, a la discreción de la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales la determinación caso por caso si una sustancia o un agente pone en peligro la salud de los trabajadores. Por consiguiente, se solicita al Gobierno que tenga a bien indicar las medidas adoptadas o contempladas para establecer un mecanismo que garantice que se determinan periódicamente las sustancias y los agentes a los que la exposición en el trabajo esté prohibida o sujeta a autorización y a control.

Artículo 2. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no contiene disposiciones que exijan el reemplazo o la sustitución de sustancias o agentes por sustancias o agentes no cancerígenos o sustancias y agentes menos nocivos. Al respecto, el Gobierno indica que la reglamentación no prevé la exposición máxima de los trabajadores a sustancias cancerígenas más de ocho horas de trabajo al día. Por consiguiente, la Comisión subraya que, de conformidad con este artículo del Convenio, el Gobierno no debe escatimar esfuerzos en sustituir las sustancias y los agentes cancerígenos a los que puedan estar expuestos los trabajadores en el curso de su trabajo, por sustancias no cancerígenas o menos nocivas. Además, el número de trabajadores expuestos, así como la duración y el nivel de exposición a las sustancias y agentes cancerígenos ha de reducirse al mínimo compatible con la seguridad. Habida cuenta de la ausencia de disposiciones que contemplen las medidas descritas con anterioridad, la Comisión espera que el reglamento, que se elaborará para hacer operativa la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, contenga esas medidas de prevención y de protección, de conformidad con las disposiciones de este artículo del Convenio.

Artículo 3. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no establece, ni recomienda límites de exposición permisibles para los trabajadores, ni especifica otras medidas de protección que hayan de adoptarse en relación con la exposición de los trabajadores a sustancias o agentes cancerígenos. Por consiguiente, la Comisión espera que el Gobierno emprenda, en un futuro próximo, las acciones necesarias para adoptar las medidas idóneas de cara a la protección de los trabajadores contra los riesgos de exposición a sustancias y agentes cancerígenos, como prevé el artículo 3 del Convenio. En relación con el establecimiento de un sistema apropiado de registros de la exposición de los trabajadores de riesgo, la Comisión toma nota de que el artículo 61 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, sólo obliga al empleador a establecer y conservar un inventario de todos los agentes químicos y físicos peligrosos que están presentes en el lugar de trabajo. La Comisión señala a la atención del Gobierno la publicación de la OIT sobre cáncer profesional: prevención y control («Occupational Cancer: Prevention and Control», Occupational Safety and Health Series No. 39), en la que se indica que la finalidad de un registro con el contenido de los nombres de las personas expuestas, los resultados de los controles técnicos, los exámenes médicos y las pruebas de laboratorio, realizados a esos trabajadores, es facultar a la autoridad competente para que «se realice una vigilancia cuidadosa de la magnitud del problema del cáncer profesional en el país, el nivel de riesgo implicado en los diversos tipos de exposición, la relación dosis-respuesta y la eficacia de las acciones preventivas. De este modo, podrá lograrse un conocimiento cada vez mayor acerca de los diversos aspectos de la epidemiología profesional». Por consiguiente, se solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para establecer un sistema idóneo de registros, a efectos de evaluar los diferentes aspectos del cáncer profesional.

Artículo 5. La Comisión toma nota de que la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, no prevé exámenes médicos durante el empleo o después del mismo. En consecuencia, la Comisión solicita al Gobierno que indique las medidas adoptadas o previstas para garantizar que se realicen exámenes médicos u otras pruebas o investigaciones durante el empleo o después del mismo, que sean necesarios para evaluar la exposición o el estado de su salud en relación con los riesgos profesionales, con el fin de dar pleno efecto al artículo 5 del Convenio. En este sentido, la  Comisión recuerda la importancia de las evaluaciones periódicas de la salud, a intervalos adecuados de tiempo durante el empleo, para determinar si la salud del trabajador sigue siendo compatible con su cometido laboral y para detectar toda evidencia de enfermedad atribuida al empleo, y exámenes de salud después del empleo para establecer si los cometidos laborales han afectado la salud de los trabajadores, dado que éstos pueden no manifestar síntoma alguno de cáncer hasta algún tiempo después del período de exposición, con lo que existe un grave riesgo de cáncer que no se hubiese detectado de no haberse realizado exámenes o pruebas médicas después del empleo al trabajador que hubiese estado expuesto a sustancias o agentes cancerígenos.

Artículo 6, a). La Comisión toma nota de la indicación del Gobierno, según la cual la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, aplica sólo parcialmente las disposiciones del Convenio y, además, métodos tales como el «cumplimiento voluntario», son utilizados por la Dirección de Seguridad y Salud Ocupacionales para dar cumplimiento a esta ley. Por consiguiente, la Comisión solicita al Gobierno que tenga a bien explicar de qué manera los métodos llamados de «cumplimiento voluntario», aplican el Convenio. La Comisión también espera que se elabore y se adopte, en un futuro próximo, la reglamentación que ha de dictarse en aplicación del artículo 75 de la ley de 1997 relativa a la seguridad y a la salud ocupacionales, para dar pleno efecto a las disposiciones del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2003.]

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