National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de que no se ha recibido la memoria del Gobierno. La Comisión espera que se envíe una memoria para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contenga informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior, que estaba redactada del modo siguiente:
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio serán tomados en consideración en el Reglamento de la ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresas que están siendo elaborados. La Comisión espera que en esta oportunidad sean adoptadas disposiciones específicas sobre el examen médico de los menores empleados en trabajos subterráneos. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer la obligatoriedad del examen de aptitud, el cual, además de un reconocimiento médico del estado de salud del menor, debe determinar su aptitud a desempeñar dicho trabajo. Considerando además los riesgos que para la salud presenta el trabajo subterráneo en las minas, la periodicidad prevista en el Convenio, de tales exámenes, a intervalos que no excedan un año hasta la edad de 21 años, ha venido siendo objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años. 2. Artículo 4, párrafo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de obligar al empleador a incluir en los registros que debe tener para las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encontraba elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes. 3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.
1. Artículo 2, párrafo 1, del Convenio. La Comisión toma nota de que en su memoria el Gobierno indica que los comentarios formulados por la Comisión sobre la aplicación del Convenio serán tomados en consideración en el Reglamento de la ley de Higiene, Seguridad Ocupacional y Bienestar y en el Reglamento de Servicios Médicos de Empresas que están siendo elaborados. La Comisión espera que en esta oportunidad sean adoptadas disposiciones específicas sobre el examen médico de los menores empleados en trabajos subterráneos. La Comisión señala a la atención del Gobierno la necesidad de establecer la obligatoriedad del examen de aptitud, el cual, además de un reconocimiento médico del estado de salud del menor, debe determinar su aptitud a desempeñar dicho trabajo. Considerando además los riesgos que para la salud presenta el trabajo subterráneo en las minas, la periodicidad prevista en el Convenio, de tales exámenes, a intervalos que no excedan un año hasta la edad de 21 años, ha venido siendo objeto de comentarios de la Comisión durante muchos años.
2. Artículo 4, párrafo 4. En sus comentarios anteriores, la Comisión ha señalado a la atención del Gobierno la necesidad de obligar al empleador a incluir en los registros que debe tener para las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y que no tienen 21 años: a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; b) indicaciones sobre la naturaleza de la ocupación; c) un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo.
La Comisión había tomado nota con interés de las indicaciones comunicadas por el Gobierno, según las cuales el Ministerio del Trabajo se encontraba elaborando un formulario para proceder al registro obligatorio por las empresas de los sectores público y privado de las personas menores de 21 años que trabajan en ellas, con indicación de la naturaleza de sus ocupaciones y salarios, formación, exámenes médicos, nivel de instrucción y otros aspectos. La Comisión espera que las indicaciones solicitadas incluyan la fecha de nacimiento, debidamente certificada, cuando sea posible, y un certificado que atestigüe la aptitud para el empleo. Solicita al Gobierno se sirva comunicar un modelo de formulario en cuanto haya sido aprobado y el texto de las disposiciones que obligan a los empleadores a llevar los registros correspondientes.
3. Artículo 4, párrafos 1 y 2. La comisión solicita al Gobierno tenga a bien comunicar en su próxima memoria las informaciones sobre las actividades prácticas emprendidas para garantizar la aplicación efectiva del Convenio y de la legislación correspondiente, precisando especialmente el número de inspecciones efectuadas por los diferentes servicios competentes, las infracciones eventuales señaladas y las sanciones impuestas.