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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1960)

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La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en respuesta a sus anteriores comentarios.

Libertad de las personas al servicio del Estado para dejar su empleo.
1. En comentarios que ha estado haciendo desde 1985, la Comisión ha señalado que en virtud del decreto legislativo núm. 46, de 23 de julio de 1974, que enmienda el artículo 364 del Código Penal, puede imponerse un castigo de prisión de tres a cinco años por dejar o interrumpir el trabajo como miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento o cuerpo, o cualquier autoridad del sector público o mixto, si la autoridad competente no ha aceptado antes la renuncia; o por incumplir con las obligaciones de servir a las mismas autoridades, tanto si la obligación es debida a una misión, una beca, o a una licencia de estudios. Además, los bienes personales y propiedades de la persona afectada pueden ser confiscados. Tal como ha señalado repetidamente la Comisión, refiriéndose también a los párrafos 67 a 73 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, las personas al servicio del Estado deberían tener derecho a dejar el servicio por propia iniciativa dentro de un período razonable de tiempo, tanto en intervalos especificados como sin previo aviso.

La Comisión ha tomado nota de las indicaciones del Gobierno en su memoria respecto al intercambio de cartas con el Ministerio de Justicia respecto a la posibilidad de enmendar el decreto legislativo núm. 46 de 1974, arriba mencionado. El Gobierno también indica que la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito debe trabajar en la revisión del proyecto de decreto de enmienda del Código Penal para incluir enmiendas que tengan como fin cumplir con las observaciones de la Comisión respecto a la dimisión de los empleados estatales. La Comisión espera que se tomarán las medidas necesarias sin mayor retraso para garantizar, tanto en la ley como en la práctica, que las personas al servicio del Estado sean libres de dejar su empleo dentro de un período de tiempo razonable, y que el Gobierno le proporcionará información sobre las medidas tomadas.

2. Legislación sobre la vagancia. En los comentarios que ha estado haciendo desde 1987, la Comisión se ha referido al artículo 597 del Código Penal, que dispone el castigo de toda persona que tiene que buscar asistencia pública o caridad como resultado de su holgazanería, adicción a la bebida o al juego. Refiriéndose a las explicaciones dadas en los párrafos 45 a 48 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, la Comisión recuerda que mientras que el castigo por adicción al juego, o abuso o intoxicación alcohólica, está fuera del campo de aplicación del Convenio, la posibilidad de imponer castigos por el simple rechazo de un trabajo es contraria al Convenio.

Refiriéndose también a su observación en virtud del Convenio núm. 105, la Comisión toma nota del proyecto de decreto legislativo de enmienda del Código Penal, una copia del cual le ha sido proporcionada por el Gobierno. También toma nota de que, aunque el proyecto dispone la supresión del Código de términos como «prisión con trabajo» o «trabajo penoso temporal», esto no cambia la esencia del artículo 597. La Comisión espera que el Gobierno podrá tomar las medidas necesarias con vistas a excluir claramente de la legislación cualquier posibilidad de obligar a aceptar un trabajo, ya sea derogando el artículo 597 o limitando el campo de aplicación de sus disposiciones a personas que estén envueltas en actividades ilegales, todo ello con miras a poner la legislación y la práctica en conformidad con el Convenio. En espera de dicha revisión, una vez más la Comisión pide al Gobierno que proporcione ejemplos de sentencias recientes que apliquen el artículo 597 del Código Penal.

3. Artículo 2, 2), d), del Convenio. En los comentarios que ha estado haciendo desde 1964, la Comisión ha hecho hincapié en que ciertas disposiciones del decreto núm. 133 de 1952, respecto al trabajo obligatorio, especialmente las del capítulo I (trabajo obligatorio con fines de salud, cultura o construcción) y artículos 27 y 28 (trabajo para la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en la carretera, etc.) disponen el reclutamiento de los habitantes para períodos de hasta dos meses, en circunstancias que van más allá de la excepción autorizada por el Convenio para «cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros,... y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro o amenacen poner en peligro la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población».

La Comisión tomó nota anteriormente de las indicaciones del Gobierno en sus memorias respecto a que el decreto legislativo para reemplazar el decreto núm. 133 de 1952 ha sido sometido a la autoridad competente. Ha tomado nota de que la memoria del Gobierno recibida en 1999 indica que se pidió al Ministerio de Defensa información sobre los progresos realizados en la adopción del proyecto de ley de defensa civil que pretende derogar el decreto núm. 133 de 1952. Asimismo, la Comisión ha tomado nota de la indicación del Gobierno en su memoria, recibida en 2000, respecto a que la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito estaba a punto de enmendar varios textos, incluyendo el decreto antes mencionado, con vistas a cumplir con las observaciones de la Comisión de Expertos.

La Comisión cree que al final se tomarán las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 133 de 1952, con el fin de limitar la posibilidad de exigir que se realice un trabajo a las situaciones de emergencia definidas en el Convenio, y que el Gobierno estará pronto en posición de informar sobre las medidas tomadas a este fin, tanto a través de la adopción del proyecto de ley de defensa civil referido anteriormente, como a través de otras acciones tomadas como resultado de las deliberaciones de la Comisión de Consultas y Diálogo Tripartito.

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