National Legislation on Labour and Social Rights
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Employment protection legislation database
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La Comisión lamenta comprobar que el Gobierno no ha emprendido ninguna acción para armonizar la legislación nacional con las disposiciones del artículo 8, párrafo 3, del Convenio, en virtud de las cuales deberá concederse un descanso compensatorio de una duración equivalente por lo menos al período mínimo previsto en el artículo 6, sin perjuicio de cualquier compensación monetaria, cuando se adopten excepciones temporales al descanso semanal. La Comisión recuerda que desde 1976 sus comentarios se refieren a la necesidad de modificar en ese sentido el artículo 31 del decreto reglamentario núm. 244, de 1943, según el cual puede otorgarse una remuneración en lugar de ese descanso compensatorio. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno emprenderá, en el más breve plazo, las acciones necesarias a tal efecto.
[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 2002.]