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Observation
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La Comisión toma nota con interés que los artículos 4 y 5 del Código del Trabajo, de 27 de enero de 1998, enuncian que ningún empleador puede tener en cuenta el sexo, edad, raza o vínculo étnico o de parentesco de los trabajadores (artículo 4), origen social, pertenencia o no a un sindicato, actividad sindical, origen u opiniones, en particular religiosas y políticas, del trabajador (artículo 5), para tomar decisiones relativas a su contratación y demás condiciones de trabajo, comprendida la formación profesional, el ascenso, la promoción, la remuneración, la concesión de ventajas sociales y la ruptura del contrato de trabajo. La Comisión toma nota igualmente de que el artículo 31 del Código del Trabajo enuncia que las personas discapacitadas no deben ser objeto de discriminación alguna en materia de empleo. Con referencia al artículo 1, párrafo 1, b), del Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que le indique si tiene intención de añadir en Benin los criterios de edad y de discapacidad a las formas de discriminación prohibidas de que trata el Convenio.

La Comisión plantea otros puntos en una solicitud directa enviada al Gobierno.

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