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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Argentina (RATIFICATION: 1955)

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También en referencia a su observación relativa al Convenio, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre los puntos siguientes:

1. La Comisión toma nota con interés de la indicación del informe anual de la inspección de trabajo en Argentina, de 1997, según la cual, a fin de promover el cumplimiento de la legislación laboral en cada uno de los países miembros del MERCOSUR, los participantes en la primera reunión de Ministros de Trabajo del MERCOSUR (1996), habían acordado, entre otras cosas, la implementación de "planes operativos conjuntos" en el sector de la construcción, en los que las delegaciones de los países miembros del MERCOSUR pudiesen participar como observadoras en el desempeño de las actividades de inspección en el país anfitrión, seguidos de una evaluación de sus resultados, a efectos de determinar las próximas actividades conjuntas. Durante el segundo operativo conjunto llevado a cabo en Argentina, en octubre de 1997, se habían inspeccionado dos obras en construcción. La Comisión espera que el Gobierno siga comunicando, en sus futuras memorias, información acerca de esas actividades realizadas en Argentina.

2. Artículo 6 del Convenio. Situación y condiciones de servicio del personal de inspección. La Comisión toma nota de la indicación del informe anual de la inspección del trabajo de 1997, según la cual, en virtud del decreto núm. 1183/96, de fecha 17 de octubre de 1996, los representantes de las organizaciones de trabajadores que poseen personería gremial, habían sido incluidos en el sistema de inspección de trabajo bajo el nombre de Controladores laborales, con el objeto de reforzar las tareas de control de las relaciones del trabajo. En virtud de la resolución núm. 1029/96, fechada el 19 de diciembre de 1996, en virtud de la cual se establecen los mecanismos para la habilitación de los controladores, sus facultades y obligaciones, la misión de los controladores laborales consiste en la detección de trabajadores no registrados, pudiendo requerir a tal efecto a las empresas la información necesaria para identificar esos casos (artículos 6 y 7 de la resolución). La Comisión solicita al Gobierno que comunique detalles sobre la situación y las condiciones de servicio de los controladores laborales y que indique si se les garantiza la estabilidad en el cargo y si tienen una independencia respecto de influencias externas improcedentes.

3. Artículo 10. Número de inspectores del trabajo. La Comisión toma nota de que la inspección en materia de higiene y seguridad, se compone de 52 inspectores y de 21 técnicos y profesionales, si bien las cifras de la inspección de las condiciones generales del trabajo, son de 470 y 49, respectivamente. Al recordar que la adecuación de los recursos humanos constituye un elemento esencial en la eficacia de la inspección del trabajo, la Comisión solicita al Gobierno que comunique información sobre las medidas adoptadas o previstas para aumentar el número de inspectores, en general, y en la inspección en materia de higiene y seguridad, en particular.

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