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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Syrian Arab Republic (RATIFICATION: 1960)

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Artículo 1, 1), y artículo 2, 1), del Convenio. 1. En relación con las condiciones para la renuncia de los empleados públicos y de otros empleados del Estado, la Comisión ha venido señalando a la atención del Gobierno, desde 1985, el decreto núm. 46, de 23 de julio de 1974, en virtud del cual puede imponerse una pena de reclusión por haber dejado el trabajo o por haberlo interrumpido, en tanto miembro del personal de cualquier administración pública, establecimiento u organismo público o cualquier autoridad del sector público o mixto, antes de que la renuncia hubiese sido formalmente aceptada por la autoridad competente, o por evadir las obligaciones de cumplir con las mismas autoridades, ya se derive la obligación de una misión, de una beca o de una licencia de estudios. Además, podrían confiscarse los efectos y los bienes personales del individuo de que se tratara. La Comisión había observado con anterioridad que las personas que cumplían funciones al servicio del Estado, deberían tener el derecho de dejar el servicio por propia iniciativa en un período de tiempo razonable, sea en intervalos determinados, sea con preaviso. Las personas que se hubiesen beneficiado de misiones, becas o licencias de estudios, deberían también tener el derecho de dejar el servicio por propia iniciativa, en un período de tiempo razonable, proporcional a la duración de los estudios financiados por el Estado o a través del reembolso de la asistencia que pudiese haber recibido. La Comisión solicita al Gobierno que adopte las medidas necesarias para garantizar que, tanto el derecho como la práctica, estén de conformidad con el Convenio, en cuanto a que las personas que desempeñan funciones al servicio del Estado tengan libertad para dejar su empleo en un período de tiempo razonable. Solicita nuevamente al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa sobre los progresos realizados en torno a esta cuestión.

2. La Comisión también había venido señalando a la atención del Gobierno, desde 1987, el decreto legislativo núm. 53, de 1962, con arreglo al cual la renuncia de un miembro de las fuerzas armadas que hubiese recibido una beca, puede ser aceptada únicamente después de diez años de servicio, si la beca hubiese durado más de un año. La Comisión había tomado nota de una declaración del Gobierno, según la cual se puede aceptar la renuncia en caso de reembolso, sólo si la persona afectada reintegra una cuantía doble de la asumida por el Estado. La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, según la cual se había enviado, en 1998, una carta al Ministro de Defensa, solicitándole sus opiniones. Toma nota del contenido de la respuesta, que no aporta nueva información en la materia. La Comisión se remite nuevamente a los párrafos 33 y 72 de su Estudio general sobre la abolición del trabajo forzoso, de 1979: los militares de carrera que se han incorporado voluntariamente, contrayendo un compromiso, deberían tener el derecho de dejar el servicio en tiempo de paz dentro de plazos razonables, bien sea a intervalos determinados o con el correspondiente preaviso, a reserva de las condiciones que pueden exigirse normalmente para garantizar la continuidad del servicio; aquellos que hubiesen gozado de una beca, deberían también tener el derecho de dejar el servicio dentro de un período razonable de tiempo que sea proporcional a la duración de los estudios financiados por el Estado o a través del reembolso de los costos reales asumidos por el Estado. La Comisión espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para enmendar su legislación, de modo que se garantice la plena conformidad con el Convenio en este punto, en la ley y en la práctica.

3. En sus comentarios anteriores, que se vienen formulando desde 1987, la Comisión había tomado nota de que el artículo 597 del Código Penal prevé penas de reclusión que implican la obligación de trabajar, en casos de vagancia. En este sentido, el Gobierno indica en su memoria que el Ministerio de Justicia había respondido a una carta que el Ministerio de Asuntos Sociales y Trabajo le había dirigido en 1998, manifestando que el Consejo de Ministros está aún estudiando un proyecto de decreto legislativo para enmendar el Código Penal. La Comisión también había tomado nota de que se había enviado una copia del proyecto.

La Comisión toma nota de que en su memoria recibida en junio de 1998, el Gobierno reitera la información ya comunicada en memorias anteriores. La Comisión recuerda que había considerado que las disposiciones relativas a la vagancia son pasibles de convertirse en un medio para el trabajo obligatorio. Espera que el Gobierno adopte las medidas necesarias para armonizar su legislación y su práctica con el Convenio. Solicita al Gobierno que facilite en su próxima memoria información sobre la evolución en la materia y que se envíe una copia del decreto legislativo mencionado, en cuanto haya sido éste adoptado. Al tomar nota nuevamente de las explicaciones dadas respecto del sistema de archivos de las autoridades judiciales, la Comisión solicita nuevamente al Gobierno que envíe, junto a su próxima memoria, una muestra de las sentencias recientes que aplican sanciones en aplicación del artículo 597 del Código Penal.

4. Artículo 2, 2), d). La Comisión había venido formulando comentarios, desde 1964, sobre las disposiciones del decreto núm. 133, de 1952, relativo al trabajo obligatorio, especialmente el capítulo 1 (trabajo obligatorio a los fines de la salud, la cultura o la construcción) y los artículos 26 y 28 (trabajo en la defensa nacional, servicios sociales, trabajo en las carreteras, etc.), que prescriben las formas de servicio obligatorio que van más allá de las excepciones autorizadas por el Convenio, por ejemplo, "cualquier trabajo o servicio que se exija en casos de fuerza mayor, es decir, guerra, siniestros o amenaza de siniestros y en general, en todas las circunstancias que pongan en peligro... la vida o las condiciones normales de existencia de toda o parte de la población". La Comisión toma nota de la indicación de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 1998, según la cual se había sometido a la autoridad competente un decreto legislativo que sustituye al decreto núm. 133 de 1952 y que está aún en estudio. Según la memoria, el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo había adoptado medidas para acelerar la promulgación del decreto y había cursado, en 1998, varias cartas al Ministerio del Interior. La Comisión toma nota de la declaración según la cual se comunicará el resultado de estas medidas en cuanto se reciba una respuesta del Ministerio del Interior. La Comisión también toma nota de la declaración de que no se ponen en práctica las disposiciones del decreto. En relación con los artículos 27 y 28 del decreto, relativos al trabajo en la defensa nacional, la Comisión toma nota de la indicación de que se habían enviado cartas al Ministerio de Defensa, a efectos de solicitar información acerca del proyecto de decreto de defensa civil y también de solicitar el seguimiento de la promulgación con las autoridades competentes. La Comisión toma nota también de que comunicará información en torno a la respuesta del Ministerio. La Comisión impulsa al Gobierno a que adopte las medidas necesarias para enmendar el decreto legislativo núm. 133, de 1952, de modo tal que se limiten las posibilidades de exigencia de un trabajo a situaciones de guerra o de fuerza mayor o para combatir desastres naturales, para derogar los artículos 27 y 28 y para establecer las sanciones necesarias a la exigencia ilegal de trabajo forzoso u obligatorio, de conformidad con el artículo 25 del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno adoptará las medidas necesarias para armonizar la legislación con el Convenio. Solicita al Gobierno que comunique en su próxima memoria información completa y detallada sobre la materia.

5. La Comisión toma nota con interés de la información de la memoria del Gobierno, según la cual el Gobierno había establecido una comisión técnica legal, presidida por el Ministro de Asuntos Sociales y Trabajo, con el fin de proceder al estudio de cualquier ley en vigor que sea incompatible con las disposiciones de los convenios internacionales del trabajo. La Comisión toma nota también de que el Gobierno había establecido un Comité de consulta y diálogo tripartito, que ha de estar presidido por el Viceministro, y cuyas funciones son, entre otras, la revisión de los temas relacionados con las memorias que han de presentarse a la OIT en torno a la aplicación de los convenios y de las recomendaciones. La Comisión recibiría con agrado la información relativa al trabajo y a los resultados de las deliberaciones de esas comisiones y, en particular, los aspectos que interesan a este Convenio.

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