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Seamen's Articles of Agreement Convention, 1926 (No. 22) - Mexico (RATIFICATION: 1934)

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Artículo 9, párrafo 1, del Convenio. La Comisión ha venido señalando en comentarios que ha formulado desde hace muchos años que la disposición del artículo 209, fracción III de la ley federal del trabajo que prevé que las relaciones de trabajo no pueden darse por terminadas cuando el buque esté en el extranjero, es contraria a esta disposición del Convenio. La Comisión toma nota de la información proporcionada por el Gobierno en su última memoria y de las cláusulas de contratos colectivos (CC-35/88, CC-713/87) que el Gobierno estima aplican este artículo del Convenio. La Comisión, sin embargo, comprueba que esas cláusulas no están relacionados a la aplicación del artículo 9, párrafo 1 y se refieren al derecho que le reconocen esos convenios al empleador para despedir a los tripulantes que renuncien a su filiación gremial y a la terminación del contrato por viaje. La Comisión expresa una vez más la esperanza de que el Gobierno tomará las medidas necesarias para modificar su legislación de manera que se armonice con esta disposición del Convenio.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1998.]

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