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Artículo 5 del Convenio (en relación con el artículo 10, párrafo 1). La Comisión lamenta observar que las memorias del Gobierno recibidas en 1996 y 1997 no contienen respuesta alguna a los comentarios que la Comisión viene formulando desde hace más de 25 años, acerca de la necesidad de incluir en la legislación nacional una disposición que garantice el pago de las prestaciones de larga duración en caso de residencia en el extranjero.

La Comisión recuerda que, contrariamente a dicho artículo del Convenio, el artículo 109 de la ley núm. 8213 del 24 de julio de 1991 sobre la previsión social dispone que en caso de ausencia del beneficiario se pagarán las prestaciones a un apoderado cuyo poder deberá ser renovado cada seis meses. Sin embargo, el artículo 424 del reglamento sobre las prestaciones de previsión social aprobado por el decreto núm. 83080 del 24 de enero de 1979, que siguió vigente hasta la adopción de las nuevas reglas que contiene el artículo 154 de la ley antes mencionada, establecía que el pago de la prestación debida al beneficiario con residencia en el extranjero se hacía de conformidad con los acuerdos concluidos entre el Brasil y el país de residencia del beneficiario o, de no existir dicho acuerdo, en base a las instrucciones adoptadas por la Secretaría de Previsión Social (MPAS). Además, la Comisión recuerda que en sus memorias anteriores el Gobierno ha considerado que no era necesario adoptar dichas instrucciones, puesto que el pago de prestaciones en el extranjero se hacía sobre la base de acuerdos bilaterales.

En cuanto al estado actual de la legislación, la Comisión toma nota, en la memoria del Gobierno sobre el Convenio núm. 19, de que si bien el nuevo reglamento sobre las prestaciones de previsión social fue aprobado por el decreto núm. 2172 de 1997, el artículo 203 de ese reglamento contiene exactamente la misma disposición que el artículo 424 del antiguo reglamento. La Comisión observa, además, en las memorias del Gobierno, que se han celebrado nuevos acuerdos bilaterales que disponen el pago de prestaciones en el extranjero, con Italia y Grecia, y que se han revisado los acuerdos con Chile y Portugal. Ahora bien, de los otros 37 países que han ratificado el Convenio núm. 118, Brasil ha concluido acuerdos bilaterales de previsión social sólo con Cabo Verde, Italia y Uruguay. A falta de dichos acuerdos con los otros países que han ratificado el Convenio, las prestaciones de la previsión social brasileña a los beneficiarios que residen en estos países podrían hacerse efectivas, de conformidad con las disposiciones del artículo 203 del nuevo reglamento antes mencionado, únicamente si las instrucciones previstas son adoptadas por el MPAS. Al no existir dichas instrucciones, el pago de las prestaciones al beneficiario que reside en el extranjero seguirá haciéndose a su apoderado en Brasil de conformidad con el artículo 109 de la ley núm. 8213. Dada esta situación, la Comisión agradecería al Gobierno que indicara si dichas instrucciones fueron adoptadas y, en caso contrario, qué medidas han sido tomadas o previstas a fin de dar pleno efecto a las disposiciones del artículo 5 del Convenio tanto en la legislación como en la práctica. La Comisión desea nuevamente recordar al Gobierno que, de conformidad con dicho artículo, el pago de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, los subsidios de muerte así como el pago de las pensiones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberá garantizarse de pleno derecho, incluso cuando existen acuerdos bilaterales, tanto a los propios nacionales como a los de todo otro Estado Miembro que haya aceptado las obligaciones del Convenio respecto de las ramas de la seguridad social correspondientes, así como a los refugiados y a los apátridas, en caso de que el beneficiario resida en el extranjero cualquiera sea el país de residencia.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1999.]

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