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Radiation Protection Convention, 1960 (No. 115) - Nicaragua (RATIFICATION: 1981)

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria correspondiente al período 1992 a 1994.

1. Artículo 3, párrafo 1, y artículo 6, párrafo 2, del Convenio. La Comisión había señalado anteriormente a la atención del Gobierno los límites de dosis revisados, establecidos por la Comisión Internacional de Protección Radiológica (CIPR) en el año 1990 y le había solicitado que indicara las medidas adoptadas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes sobre la base de los conocimientos actuales. La Comisión toma nota con interés de la ley núm. 156 de 1993, sobre radiaciones ionizantes y del decreto núm. 24-93, por el que se crea la Comisión Nacional de Energía Atómica. Asimismo toma nota de que el Gobierno indica en su memoria de 1994 que está en estudio un reglamento de protección radiológica. La Comisión espera que el Gobierno comunicará información sobre las disposiciones adoptadas a la luz de las recomendaciones de 1990 antes mencionadas y de las Normas básicas internacionales de seguridad para la protección contra las radiaciones ionizantes y para la seguridad de las fuentes de radiación, y de que comunicará una copia de las disposiciones una vez que sean adoptadas.

2. Artículo 7. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre las disposiciones de las leyes o reglamentos u otros medios que prohíban la ocupación de trabajadores menores de 16 años en trabajos que impliquen la exposición a radiaciones ionizantes.

3. Protección contra los accidentes y en situaciones de emergencia. En relación con las explicaciones proporcionadas en los párrafos 16 a 27 y 35, c), de su observación general de 1992 relativa al Convenio y a la luz de los párrafos 233 y 236 de las Normas básicas internacionales de 1994, la Comisión espera que el Gobierno proporcionará información sobre las medidas tomadas o previstas en relación con las situaciones de emergencia.

4. La oportunidad de empleo alternativo. Con referencia a los párrafos 28 a 34 y 35, d) de su observación general de 1992 y a los principios reflejados en los párrafos 96 y 238 de las Normas básicas internacionales de seguridad, la Comisión solicita al Gobierno que facilite información sobre las medidas adoptadas o previstas para garantizar la protección efectiva de los trabajadores que hayan acumulado una exposición más allá de la cual se producirá un riesgo de daño inaceptable y que, de ese modo, se ve enfrentado al dilema de que la protección de su salud implica la pérdida de su empleo.

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