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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Mauritania (RATIFICATION: 1963)

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Artículo 6 del Convenio. En relación con sus comentarios anteriores relativos al Estatuto del personal de inspección, la Comisión toma nota de las informaciones comunicadas por el Gobierno en su memoria. Asimismo, toma nota en particular que la Dirección de la Función Pública ha emprendido la elaboración de un proyecto de decreto sobre los estatutos de los diferentes cuerpos de la función pública que tomaría en cuenta el caso de los inspectores y de los controladores del trabajo como el Gobierno lo había señalado anteriormente. La Comisión recuerda que el Gobierno menciona la elaboración de un estatuto relativo al personal de inspección desde hace más de 20 años; que dicho proyecto ha sido elaborado con la asistencia de la OIT tomando en consideración las disposiciones del Convenio y la situación económica del país; y que esta cuestión ha sido examinada por la misión de contactos directos que se realizó en Mauritania en 1992. Además, la Comisión recuerda que los inspectores deben gozar de la independencia y de imparcialidad que son necesarias para el ejercicio de sus funciones. La Comisión confía en que se tomarán en breve las medidas necesarias y que el Gobierno suministrará informaciones sobre toda evolución respecto de la adopción del Estatuto del personal de inspección.

La Comisión envía nuevamente una solicitud directa al Gobierno relativa a la aplicación de los artículos 7, 10, 11, 16, 20 y 21 del Convenio.

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