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1. La Comisión toma nota de las conclusiones del comité designado por el Consejo de Administración para examinar las reclamaciones presentadas por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT) y la Confederación Unitaria de Trabajadores del Perú (CUT), alegando la inobservancia por Perú de varios convenios, con inclusión del Convenio núm. 111, conclusiones que fueron aprobadas por el Consejo de Administración en su 267.a reunión de noviembre de 1996 (GB.267/15/2). La Comisión toma nota de que, en relación con la presunta discriminación contra los dirigentes sindicales por motivo de opinión política, se recomendó que el Gobierno debe en el futuro tomar las medidas necesarias para asegurarse que los despidos que se produzcan en virtud de la ley de fomento del empleo (núm. 26513, de 27 de julio de 1995) no sean por motivos de discriminación basada en la opinión política, en particular en el caso de los dirigentes sindicales. En relación con la presunta discriminación por motivos de sexo, el informe del Consejo de Administración señala que, puesto que no se han recibido informaciones que podrían haber aclarado este aspecto de la declaración general de que la nueva ley resulta discriminatoria, el comité consideró que no estaba en condiciones de seguir examinando este aspecto de las reclamaciones. Sin embargo, al observar que esta Comisión había solicitado detalles acerca de la manera en que los programas vinculados a la ley de fomento del empleo afectaban en la práctica el acceso de la mujer a las oportunidades de formación, el informe expresó la esperanza de que, en su futura memoria sobre la aplicación por Perú del Convenio, el Gobierno le suministrará todas las precisiones que han sido requeridas.

2. La Comisión dirige al Gobierno una solicitud directa sobre éste y otros puntos.

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