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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Egypt (RATIFICATION: 1956)

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En relación con su observación anterior, la Comisión toma nota con interés de la memoria del Gobierno y de los informes relativos a la inspección del trabajo y a la seguridad industrial, para los seis primeros meses de 1993. Toma nota también de que esos informes son publicados bajo la forma prevista en el artículo 20 del Convenio y que contienen los temas pertinentes exigidos en el artículo 21 del Convenio. La Comisión toma nota también de la indicación del Gobierno, según la cual algunos informes de inspección se preparan con carácter semestral y otros, con carácter anual. La Comisión señala a la atención del Gobierno el artículo 20, que exige la publicación de un informe anual, de carácter general. Se remite también a las explicaciones contenidas en el párrafo 278 de su Estudio general de 1985, sobre la inspección del trabajo, en el que se estima la conveniencia de que las informaciones que debería contener el informe anual de inspección figurasen en un documento único, salvo que fueran el resultado del trabajo de servicios autónomos de inspección del trabajo según las ramas de actividad o el objeto del control. Espera que el Gobierno tenga en consideración esas cuestiones, con el objeto de que pueda apreciarse debidamente el modo de aplicación del Convenio.

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