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  1. 1988

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La Comisión se remite a los comentarios que viene formulando desde hace algunos años sobre la necesidad de adoptar la reglamentación que determina las modalidades de aplicación del principio de una ayuda a los trabajadores que fueron privados involuntariamente del empleo, y que está previsto en el artículo 48 de la ley núm. 86-845, de 17 de julio de 1986, cuyas disposiciones han sido retomadas en los artículos 18 a 20 de la deliberación núm. 91-029/AT, de 24 de julio de 1991, relativa a la colocación y al empleo. En su memoria, el Gobierno indica que el sistema de ayuda a los trabajadores privados de empleo deberá ser motivo de una deliberación de la asamblea territorial, pero que las discusiones celebradas en torno a este tema en 1989 han quedado desde entonces interrumpidas. Tras exponer algunas discrepancias de opinión entre los grupos profesionales de empleadores y algunas organizaciones sindicales, añade que la cuestión debería ser motivo en un futuro próximo de nuevos debates en el seno del Alto comité del empleo, de la formación profesional y de la promoción social, incorporando la posibilidad de crear asimismo una ayuda al desempleo parcial para los trabajadores de empresas que atraviesan dificultades pasajeras.

La Comisión toma buena nota de estas informaciones. Recuerda que, en ausencia de un texto de aplicación que ejecute el principio de ayuda en caso de desempleo, no se garantiza la aplicación del Convenio. Por consiguiente, expresa la esperanza de que pueda adoptarse en un futuro próximo la reglamentación territorial que fije las modalidades de aplicación del derecho a una ayuda en caso de desempleo, incluso en caso de desempleo parcial, y que tenga debidamente en cuenta las disposiciones del Convenio. Al tratarse, más específicamente de la opinión de los grupos profesionales de empleadores, que consideran, en su gran mayoría, que la ayuda acordada a los trabajadores desempleados debe ser activa, limitada en el tiempo y acompañada de un trabajo temporal o de una formación profesional, la Comisión remite nuevamente a los artículos 8 y 9 del Convenio. Precisa que, según el artículo 9, el derecho a recibir una indemnización o un subsidio podrá estar sujeto a la aceptación de un empleo en los trabajos de asistencia organizados por una autoridad pública.

[Se invita al Gobierno a que comunique una memoria detallada en 1996.]

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