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Labour Inspection Convention, 1947 (No. 81) - Brazil (RATIFICATION: 1989)

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Artículo 3, párrafo 2, del Convenio. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas por el Gobierno acerca de las atribuciones de los agentes de la inspección del trabajo en los procesos de negociación entre trabajadores y empleadores, en materia de orientación al público, de homologación de las rescisiones contractuales y en las audiencias de firma de las tarjetas de trabajo (CTPS). Toma nota en particular de que la informatización y formación correspondiente de los agentes, así como la racionalización de los procedimientos de trabajo de dichos agentes, permitirá que un número más importante de inspectores se consagren a sus funciones específicas de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que facilite informaciones sobre los resultados alcanzados de esa manera para asegurar la aplicación efectiva de esta disposición del Convenio.

Artículo 5, a). La Comisión ha tomado nota del Acuerdo ("Termo") de Cooperación entre el Ministerio del Trabajo y el Ministerio Público del Trabajo, firmado el 18 de septiembre de 1992; de la Instrucción Normativa Intersecretarial núm. 01, de 24 de marzo de 1994; y del decreto núm. 1058, de 21 de febrero de 1994. Toma nota además de la información indicando que se está reorganizando la estructura ejecutiva del Ministerio del Trabajo. La Comisión solicita al Gobierno que indique cómo funcionan en la práctica los mecanismos de cooperación instituidos por dichos textos legales y proporcione informaciones acerca del impacto de la reorganización del Ministerio del Trabajo sobre esa cooperación.

Artículo 5, b). La Comisión ha tomado nota de que el Consejo Nacional del Trabajo se puso en marcha nuevamente y que éste funcionará como foro de negociación tripartita para la implementación de un nuevo sistema de relaciones de trabajo. Por otro lado, toma nota de que en los próximos meses se adoptará un decreto reglamentador y de que una primera reunión está prevista aun en 1995. Además toma nota de que la colaboración de los funcionarios de la inspección del trabajo con los empleadores y los trabajadores o sus organizaciones se asegura igualmente mediante los mecanismos establecidos por el decreto ministerial ("Portaria") núm. 3308/89, que instituyó la Comisión Sindical de Evaluación de la Inspección del Trabajo (CSAIT) por el decreto ministerial ("Portaria") núm. 3311/89, que fija los principios del Programa de Desarrollo del Sistema Federal de Inspección del Trabajo, y por la Instrucción Normativa Intersecretarial núm. 2/94, que disciplina la participación de las entidades sindicales, así como la de otros órganos o instituciones, en la planificación de la acción de inspección. La Comisión solicita al Gobierno que proporcione informaciones sobre el funcionamiento de dichos mecanismos de colaboración.

Artículo 6. La Comisión ha tomado nota de las informaciones proporcionadas acerca del estatuto de funcionarios públicos de los inspectores del trabajo, así como del artículo 21 de la ley núm. 8112/90 y de las gratificaciones que les otorga la ley núm. 8538/92. Agradecería al Gobierno proporcionara informaciones sobre la carrera de inspector del trabajo.

Artículo 7, párrafo 3. La Comisión ha tomado nota con interés de las informaciones proporcionadas por el Gobierno en su memoria con relación a la formación de los inspectores del trabajo.

Artículos 20 y 21. La Comisión ha tomado nota de la información comunicada por el Gobierno en su memoria indicando que los problemas en la aplicación de estas disposiciones del Convenio se deben a las dificultades que enfrentó el Sistema Federal de Inspección del Trabajo (SFIT), órgano responsable por la informatización de los datos estadísticos. Sin embargo, habría sido ya puesta en marcha la informatización y el SFIT funcionaría de nuevo. La Comisión espera que el Gobierno podrá proporcionar en breve a la Oficina un ejemplar del informe anual de inspección, con los datos correspondientes, de conformidad con estos artículos del Convenio.

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