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Maximum Weight Convention, 1967 (No. 127) - Venezuela (Bolivarian Republic of) (RATIFICATION: 1984)

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Observation
  1. 2006
  2. 2002

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La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria.

1. Artículo 7 del Convenio, a) En sus solicitudes directas anteriores, la Comisión había tomado nota de que los artículos 112 de la ley del trabajo y 25 de la ley tutelar de los menores establecían respectivamente la prohibición de emplear a los menores de 18 años en "trabajos superiores a sus fuerzas o que impidan su desarrollo físico normal" y en "todo trabajo que pueda resultar peligroso para su salud, su vida o su moralidad". La Comisión había tomado nota igualmente que los artículos 79 y 80 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, establecían la lista de las industrias o trabajos peligrosos o insalubres y la prohibición de emplear menores en tales trabajos. La Comisión había solicitado al Gobierno que comunicara información acerca de las expresiones "trabajos superiores a su fuerza" y "peligroso para su salud", así como también los textos de las disposiciones legales pertinentes y si tales expresiones incluyen el transporte manual de carga.

La Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en virtud del artículo 189 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y de Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, están contemplados los trabajos que los menores de 18 años tienen prohibido realizar por considerarse de alto riesgo para su salud y su vida. La memoria menciona en particular la carga y descarga de buques, que no puede ser efectuada por un menor de 18 años, independientemente de que la labor sea mecánica o manual. Asimismo, toma nota con interés de la indicación del Gobierno de que esta legislación será ampliada al dictarse el nuevo reglamento de la ley del trabajo en curso de elaboración. La Comisión confía en que el Gobierno efectuará esta comunicación con el texto del nuevo Reglamento cuando éste se haya adoptado, y que indicará en su próxima memoria otros tipos de trabajo que suponen el transporte manual de cargas que los menores tienen prohibido realizar por considerarse "trabajos superiores a sus fuerzas" y "peligroso para su salud".

b) En relación con sus comentarios anteriores acerca de las disposiciones que prevean limitar el empleo de mujeres en el transporte manual de cargas, la Comisión toma nota de la última memoria del Gobierno de que en el artículo 223 del Reglamento de Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se indica que las mujeres trabajadoras no podrán cargar pesos que excedan de 20 kg. La Comisión remite al Gobierno a la publicación de la OIT, Peso máximo en el levantamiento y el transporte de cargas (Serie Seguridad, Higiene y Medicina del Trabajo, núm. 59, Ginebra, 1988) en el que se indica que desde un punto de vista ergonómico, el peso máximo que puede ser transportado, de vez en cuando, por las mujeres entre los 19 y 45 años de edad es de 15 kg. La Comisión confía en que el Gobierno, al adoptar los nuevos reglamentos sobre la materia, reexaminará el límite actual de 20 kg con objeto de limitar el empleo de las mujeres trabajadoras al transporte manual de cargas ligeras, procurándose en lo posible, que el peso no sea superior a los 15 kg, e indicará las medidas adoptadas o previstas a estos efectos.

c) La Comisión toma nota asimismo de la indicación del Gobierno que la legislación actual en la materia no establece diferencias entre jóvenes trabajadores y los adultos de sexo masculino, en cuanto a las restricciones relativas al peso máximo, pero que se ha tomado nota de esa situación y se preparará la reglamentación correspondiente. En consecuencia, la Comisión confía en que en breve se adoptarán las medidas necesarias para que el peso máximo de las cargas que se permita transportar a los jóvenes trabajadores sea considerablemente inferior al que se admite para los adultos, y que el Gobierno comunicará el texto de la reglamentación correspondiente cuando ésta sea adoptada.

2. Artículo 3. En su solicitud directa anterior, la Comisión había solicitado al Gobierno que informara acerca de las medidas que han sido tomadas para aplicar los artículos 122 de la ley del trabajo y 6 de la ley orgánica en los sectores no industriales, en lo que se refiere al peso máximo que puede ser transportado manualmente. La Comisión toma nota de la explicación suministrada por el Gobierno en su última memoria de que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, de fecha 31 de diciembre de 1973, debe interpretarse en el sentido de que incluye a todos los campos de la economía dado que no hace referencia a sectores específicos. La Comisión agradecería que el Gobierno comunicara en su próxima memoria información sobre el modo en que el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo se aplica a los sectores no industriales, con inclusión de muestras de los informes de inspección pertinentes y estadísticas sobre las inspecciones llevadas a cabo para asegurar que se observan las disposiciones sobre el peso máximo establecidas en virtud del Reglamento, en los sectores no industriales tales como el transporte, comercio y agricultura.

3. Artículo 5. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno en su última memoria con referencia a las observaciones anteriores de la Comisión en virtud de este artículo del Convenio. La Comisión confía en que el Gobierno seguirá comunicando información acerca de la aplicación práctica del artículo 222 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, sobre formación, instrucciones y advertencias a los trabajadores afectados al transporte manual de cargas.

4. Artículo 6. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno sobre los medios que se utilizan para facilitar el transporte de la carga (por ejemplo el uso de equipos móviles de fuerza motriz y aparatos operados eléctricamente, izadores de cadena, etc.). La Comisión toma nota asimismo que la utilización de carretillas de mano en lo que respecta al transporte de un peso superior a los 50 kg será tenida en cuenta cuando se elaboren las nuevas reglamentaciones en la materia.

5. Artículo 8. La Comisión toma nota de la información comunicada por el Gobierno de que aún no han sido designados los nuevos miembros del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. La Comisión confía en que el Gobierno, en cuanto los nuevos miembros sean designados, comunicará información sobre las consultas celebradas de conformidad con los artículos 8 y 9 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986, así como también sobre las consultas efectuadas con objeto de adoptar las medidas que hagan surtir efectos a las disposiciones del Convenio.

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