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Workmen's Compensation (Occupational Diseases) Convention, 1925 (No. 18) - Central African Republic (RATIFICATION: 1964)

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  1. 1995

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En respuesta a los comentarios anteriores de la Comisión, el Gobierno indica que, debido a los múltiples cambios institucionales, no ha sido posible discutir, en el ámbito de la Comisión de Legislación, los proyectos de texto necesarios para armonizar la legislación nacional con el Convenio, no pudiendo aquélla reunirse hasta el momento actual. Añade, sin embargo, que la lista de enfermedades profesionales, cuyo proyecto de texto se encuentra aún pendiente, no es limitativa y que se están adoptando medidas para llegar a buen término.

La Comisión toma nota de estas informaciones. Recuerda que viene formulando comentarios a este respecto desde 1966 y que ya en 1978 se había preparado un proyecto de decreto durante los contactos directos. En esta situación, la Comisión no puede sino insistir nuevamente ante el Gobierno para que adopte a la mayor brevedad las medidas necesarias para que la lista de enfermedades profesionales anexada a la ordenanza núm. 59-60, de 1969, esté de conformidad con el artículo 2 del Convenio, en cuanto a la supresión del carácter limitativo de la enumeración de las manifestaciones patológicas susceptibles de ser producidas por la intoxicación saturnina y la intoxicación hidrargírica, y añadiendo, entre los trabajos susceptibles de producir el carbunco profesional, las operaciones de "carga, descarga o transporte de mercancías" en general.

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