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Forced Labour Convention, 1930 (No. 29) - Brazil (RATIFICATION: 1957)

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La Comisión ha venido refiriéndose a los comentarios presentados por la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), la Confederación Internacional de Organizaciones Sindicales Libres (CIOSL), la Federación Internacional de Trabajadores de las Plantaciones Agrícolas y Similares (FITPAS) y por la Asociación de Inspectores del Trabajo (AGITRA) de Brasil, en los cuales se alega la situación de miles de trabajadores, entre los cuales niños menores, sometidos a trabajo forzoso y servidumbre por deudas, el empleo de modos engañosos de contratación y el empleo de la violencia para retener o castigar a quienes intentan escapar, en diferentes sectores de la economía rural y en la minería.

La Comisión toma nota de que por comunicación de 10 de febrero de 1993, la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT presentó una reclamación sobre la observancia de los Convenios núms. 29 y 105 por parte de Brasil. La Comisión toma nota igualmente de que en su 258.a reunión (noviembre de 1993) el Consejo de Administración decidió que la reclamación era admisible y estableció un comité del Consejo de Administración para examinarla. Por lo tanto la Comisión suspende el examen de esta cuestión mientras que esté pendiente la conclusión ante el comité mencionado.

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