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Abolition of Forced Labour Convention, 1957 (No. 105) - Liberia (RATIFICATION: 1962)

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Refiriéndose a su observación general, la Comisión lamenta observar que no se ha recibido la memoria del Gobierno. Por consiguiente, la Comisión se ve obligada a reiterar su observación anterior, sobre los siguientes puntos:

Artículo 1, a), del Convenio. 1. La Comisión había tomado nota de la entrada en vigor, el 6 de enero de 1986, de la nueva Constitución que garantiza los derechos fundamentales, en especial los de libre expresión (artículo 15) y de reunión y asociación (artículo 17), y que dispone la libre formación de partidos políticos, a condición de que se inscriban debidamente en el registro (artículos 77 y 79). La Comisión tomó nota de que, en virtud del artículo 95 de la nueva Constitución, todo decreto o disposición legal ya existente antes de la entrada en vigor de la Constitucion, tanto de la constitución derogada como de cualquier otra, y en la medida en que no contradiga ninguna disposición de la nueva Constitución, continuará en vigor como si se hubiese sancionado, decretado o formulado bajo la soberanía de la Constitución. La Comisión se remite una vez más a sus anteriores comentarios, en los cuales había señalado que pueden imponerse penas de prisión (que entrañan una obligación de trabajar en virtud del capítulo 34, artículo 34-14, párrafo 1, del Código de Leyes de Liberia) en circunstancias que están dentro del ámbito del párrafo a) del artículo 1 del Convenio, en virtud el artículo 52, párrafo 1, apartado b) del Código Penal (que castiga algunas formas de crítica al Gobierno) y del artículo 216 de la Ley Electoral (que castiga la participación en actividades destinadas a continuar, o hacer surgir, ciertos partidos políticos). La Comisión ruega nuevamente al Gobierno que se sirva precisar si las disposiciones antes mencionadas continúan en vigor y, en su caso, qué medidas han sido tomadas, o previstas, para su derogación. La Comisión también solicita al Gobierno que tenga a bien comunicar una copia del decreto núm. 88A, de 1985, sobre las críticas al Gobierno. Artículo 1, c) y d). 2. En anteriores comentarios la Comisión también se refirió a diversas disposiciones de la ley marítima por la que se castigan infracciones de la disciplina del trabajo y del decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, por el que se prohíben las huelgas. A falta de respuesta, la Comisión dirige nuevamente al Gobierno una solicitud directa sobre estas cuestiones. 3. En comentarios previos relativos al decreto núm. 12, de 30 de junio de 1980, que prohíbe las huelgas, la Comisión ha tomado nota de la declaración del Gobierno en su memoria para 1982-1983 según la cual no se habían impuesto penas por violación de dicho decreto. La Comisión también ha tomado nota de la declaración efectuada por el representante del Gobierno ante la Comisión de la Conferencia en 1984, durante la discusión del Convenio núm. 87, según la cual se había levantado la prohibición de las huelgas el 26 de julio de 1984. La Comisión comprobó que la memoria del Gobierno no contenía informaciones a este respecto pero tomó nota de las conclusiones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical relativas al caso núm. 1219 y en particular del 241.er informe de dicho Comité, en donde se afirma que aún no había sido levantada la prohibición de las actividades huelguísticas. La Comisión solicita al Gobierno se sirva comunicar información sobre cualquier medida adoptada o prevista en esta materia.

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