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Sickness Insurance (Sea) Convention, 1936 (No. 56) - Peru (RATIFICATION: 1962)

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En relación con sus comentarios anteriores y con las observaciones formuladas en diciembre de 1987 por el "Sindicato Marítimo de Tripulantes y Defensa en el Trabajo al Servicio de CPVSA", en el sentido de que los trabajadores asegurados no podían recibir asistencia médica por falta de pago de las contribuciones financieras a las instituciones del seguro de enfermedad por parte de la Compañía Peruana de Vapores S.A., la Comisión toma nota con interés de la adopción de la directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 4 de enero de 1991, que norma la atención de los asegurados que tienen urgencia de atenderse en los servicios de emergencia y cuyo punto V.2 dispone que sólo se solicitará al asegurado para su atención el último talón de pagos, con la finalidad de verificar su relación laboral con la empresa y si la empresa ha realizado el descuento por prestaciones de salud. Además, en el punto VI.1 de la misma directiva figura una disposición similar a la del artículo 34 del decreto legislativo (núm. 22482, de 27 de marzo de 1979), es decir, la facultad de obtener por vía coactiva los pagos omitidos por el empleador. Dado que la mencionada directiva núm. 001-DNPS-IPSS-91, de 1991, en particular sus puntos II y V.2, se limita a casos de emergencia, la Comisión espera que el Gobierno indicará en su próxima memoria las medidas adoptadas o previstas para asegurar la plena aplicación práctica del párrafo 1 del artículo 3 del Convenio en todos los casos en que el empleador no haya efectuado su aportación financiera al Instituto de Seguridad Social.

Además, la Comisión solicita una vez más al Gobierno se sirva indicar las medidas tomadas o previstas para garantizar en la práctica la participación de los empleadores, así como de los trabajadores, en los recursos financieros del régimen del seguro de enfermedad, de conformidad con el artículo 8 del Convenio.

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