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Migration for Employment Convention (Revised), 1949 (No. 97) - Brazil (RATIFICATION: 1965)

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La Comisión constata que la memoria del Gobierno no contiene ninguna respuesta a sus comentarios. Espera que en la próxima memoria se comunicarán informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 6, párrafo 1, b), del Convenio. Con relación a los comentarios anteriores de la Comisión en los que se indicaba que debería garantizarse a todos los trabajadores la igualdad de trato, independientemente de un acuerdo de reciprocidad, el Gobierno declaraba en sus memorias, recibidas en 1987 y 1988, que había decidido emprender estudios apropiados para armonizar la legislación con el Convenio en relación con este asunto. En su última memoria el Gobierno declara que la nueva Constitución de 1988 garantiza la igualdad de derechos y de trato a trabajadores extranjeros que disfrutan los mismos derechos de la seguridad social que los nacionales. La Comisión confía en que en la próxima memoria figuren informaciones sobre las medidas tomadas sobre la base de los estudios anteriormente mencionados para garantizar a todos los inmigrantes la igualdad de trato respecto al desempleo y las prestaciones familiares, de conformidad con el Convenio y la nueva Constitución.

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