National Legislation on Labour and Social Rights
Global database on occupational safety and health legislation
Employment protection legislation database
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La Comisión toma nota de la información comunicada en la memoria del Gobierno y solicita al Gobierno facilite información adicional sobre las cuestiones siguientes.
Artículo 4, párrafo 1, artículo 5, b) y d), artículo 7 y artículo 11, e) del Convenio. La Comisión toma nota de que, según la memoria del Gobierno, aún no se ha creado el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previsto en el artículo 8 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo de 1986. La Comisión se remite a su observación general de 1990 en la que había tomado nota de que los progresos realizados en el desarrollo de políticas nacionales de seguridad y salud de los trabajadores eran lentos. El principal objetivo del Convenio, sin embargo, es precisamente la promoción de una política nacional coherente, que responda mejor a las dificultades encontradas en el lugar de trabajo en lo que respecta a seguridad y salud. Por consiguiente, ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la creación de un consejo nacional, tal y como está previsto en la ley orgánica, con el cometido de desarrollar una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores.
Artículo 8. La Comisión toma nota de que el artículo 8, b) de la citada ley orgánica de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales garantizará el cumplimiento de todas las normas contenidas en la ley y en reglamentos. El artículo 15, (1), (i) de la ley orgánica faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo para que formule sugerencias al Consejo en lo relativo a las normas que deben ser promulgadas en apoyo de los mecanismos de puesta en práctica de la política que formula. El artículo 41 de la ley orgánica dispone que el reglamento sobre higiene y seguridad industrial en vigor en el momento de la adopción de la ley deberá regir las cuestiones relativas a la protección de la salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores hasta que se dicten nuevos reglamentos en virtud de la citada ley. La Comisión toma nota de que no se han dictado nuevos reglamentos en virtud de la ley para dar efecto a la política nacional sobre condiciones de trabajo y medio ambiente de trabajo que ha de ser diseñada en virtud del artículo 8, a) de la ley orgánica. Desea poner de relieve nuevamente que la creación del Consejo Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el desarrollo de una política nacional de seguridad y salud de los trabajadores y de las medidas para su aplicación, según lo estipulado en el artículo 8 de la ley orgánica, parecieran ser necesarios para cumplir con el propósito de la ley de garantizar condiciones de seguridad, salud y bienestar para los trabajadores en un medio ambiente de trabajo que sea favorable al ejercicio de sus capacidades físicas y mentales, según lo establecido en el artículo 1 de la ley orgánica. La Comisión ruega al Gobierno indique los progresos realizados para la creación del Consejo Nacional y el establecimiento de los reglamentos necesarios para la aplicación de la política nacional de seguridad y salud de los trabajadores, de conformidad con lo estipulado en la ley orgánica.
Artículo 11. El Gobierno hace referencia en su memoria a un texto relativo a las instrucciones sobre los criterios y procedimientos técnicos para el control y la manipulación de sustancias tóxicas, peligrosas o radioactivas, que no fue transmitido a la Oficina. Se solicita al Gobierno comunique un ejemplar de ese documento junto a su próxima memoria.
Artículo 11, f). El Gobierno se refiere en su memoria a las estadísticas anuales que se comunican al Parlamento. La Comisión desea recordar, sin embargo, que este artículo se refiere a la introducción de sistemas para el examen de los riesgos que los agentes químicos, físicos y biológicos entrañan para la salud de los trabajadores. Tales sistemas permitirían el análisis de nuevas sustancias y proporcionarían una información de utilidad para determinar si esas sustancias deberían ser utilizadas en el lugar de trabajo y bajo qué condiciones. Por consiguiente, la Comisión ruega al Gobierno indique las medidas adoptadas para la introducción de sistemas de examen de los riesgos que estos agentes entrañan para la salud de los trabajadores.
Artículo 12, b) y c). El Gobierno se refiere en su memoria a la labor llevada a cabo por los inspectores de higiene y seguridad industrial. La Comisión ruega al Gobierno indique las normas de seguridad e higiene aplicadas por los inspectores en lo que respecta al diseño, la fabricación, la importación o la transferencia de maquinaria, equipos o sustancias. Ruega, además, al Gobierno indique cómo funciona el sistema de aprobación estatal a fin de garantizar que toda maquinaria o sustancia que no cumpla las normas establecidas no puede ser utilizada o importada.
Artículo 17. Como el Gobierno no comunicó información alguna en su última memoria sobre la aplicación de este artículo, la Comisión le ruega nuevamente indique las medidas adoptadas para garantizar que, siempre que dos o más empresas desarrollen simultáneamente actividades en un mismo lugar de trabajo, colaboren en la aplicación de las medidas previstas en el Convenio.