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La Comisión ha tomado nota de las informaciones facilitadas por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia en 1989. También ha tomado nota de las conclusiones del Comité de Libertad Sindical con relación a los casos núms. 1444 (268.o informe del Comité aprobado por el Consejo de Administración en noviembre de 1989), así como de la adopción de la ley núm. 6715 que entró en vigor el 2 de marzo de 1989 referente a la modificación del Código del Trabajo, especialmente de las disposiciones del libro V (sobre las relaciones profesionales), y de su reglamento de aplicación, que entró en vigor el 7 de junio de 1989; aunque aportan ciertos cambios positivos, en particular respecto a la limitación de las facultades de control de las autoridades sobre los fondos sindicales y el derecho sindical de los extranjeros, algunos puntos siguen sin ajustarse completamente a las exigencias del Convenio.
La Comisión recuerda que sus comentarios se refieren a los puntos siguientes:
Artículos 2 y 5 del Convenio
- El requisito de que por lo menos el 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación estén afiliados a un sindicato para que éste pueda registrarse debidamente (artículo 234, c) del Código de Trabajo).
- El requisito de un número demasiado elevado de sindicatos para constituir una federación o una central sindical (artículo 237, a)).
- La prohibición a los extranjeros de participar en toda actividad sindical (artículo 269) so pena de expulsión (artículo 272, b)).
Artículo 3
- Amplias facultades de investigación del Secretario del Trabajo en la gestión financiera de los sindicatos (artículo 274).
- El requisito de una mayoría de los miembros sindicados en una unidad de negociación para convocar una huelga (artículo 263, f)), cuando debería ser suficiente una mayoría simple (exceptuados los trabajadores que no hayan participado en una votación) de una unidad de negociación a estos efectos.
- El arbitraje obligatorio cuando, a juicio del Ministro, una huelga prevista o efectiva lesione los intereses nacionales y, también en las zonas industriales de exportación, con incidencia en las restricciones al derecho de huelga en los servicios no esenciales (artículo 263, g), i)).
- Penas en caso de huelgas ilegales: despido de los dirigentes sindicales (artículo 264, a)); incoación de proceso penal, en virtud del artículo 272 a), que prevé la posibilidad de prisión máxima de seis meses, o en virtud del artículo 164 del Código Penal revisado relativo a las huelgas ilegales, que prevé reclusión criminal a perpetuidad para los organizadores o instigadores de huelgas o acciones colectivas de propaganda antigubernamental y encarcelamiento de los participantes en piquetes de huelga o acciones colectivas de propaganda antigubernamental.
1. La Comisión ha tomado nota con satisfacción de que se ha modificado el artículo 274 del Código del Trabajo relativo a las facultades de investigación de las autoridades en la gestión financiera de los sindicatos y sólo autoriza a las autoridades a efectuar dichas investigaciones cuando se presente una queja muy circunstanciada y firmada, como mínimo, por el 20 por ciento de los miembros de una unidad de negociación.
2. En cuanto a los derechos sindicales de los trabajadores extranjeros, la Comisión toma buena nota de que, en virtud del artículo 269, en la forma enmendada por la ley 6715, los trabajadores titulares de permisos válidos expedidos por el Ministerio del Trabajo y Empleo, pueden constituir organizaciones de su elección y afiliarse a las mismas. Sin embargo, la Comisión observa que la legislación todavía exige para conceder el derecho sindical a los extranjeros que se confieran idénticos derechos a los trabajadores filipinos en los países de origen del trabajador extranjero y que toda infracción o disposición del título VIII sobre las huelgas y cierres patronales y la participación de extranjeros en las actividades sindicales pueden dar lugar a la expulsión inmediata de los trabajadores extranjeros (artículo 272, b)).
En el Estudio general de 1983 sobre la libertad sindical y la negociación colectiva, la Comisión de Expertos indicó en el párrafo 97 que las restricciones ligadas a la nacionalidad pueden impedir especialmente a los trabajadores migrantes desempeñar una función activa en la defensa de sus intereses, en particular en los sectores donde representan la fuerza de trabajo más importante.
La Comisión ruega, por lo tanto, al Gobierno que modifique su legislación a fin de garantizar los derechos sindicales de los extranjeros que trabajen legalmente en el país sin distinción basada en la condición de reciprocidad.
3. En su observación anterior, la Comisión había indicado que las facultades del Ministro para impedir una huelga, o poner fin a la misma, cuando el conflicto afecta a los intereses nacionales puede ser un riesgo que constituya una restricción al derecho de los trabajadores a recurrir a la huelga en los servicios no esenciales.
La Comisión, si bien toma nota de que algunas enmiendas introducidas por la ley núm. 6715 están orientadas según los principios del Convenio, observa que, según los términos del artículo 263, g) a tenor enmendado, el Ministro puede todavía impedir una huelga o poner fin a la misma remitiendo un conflicto al arbitraje obligatorio cuando tiene lugar en una industria indispensable para los intereses nacionales (sin más precisión).
La Comisión recuerda de nuevo que el objetivo de las organizaciones sindicales es defender los intereses de sus miembros; a este respecto dichas organizaciones deberían poder recurrir a la huelga, considerada como uno de los medios esenciales para alcanzar este objetivo, sin que las autoridades puedan terminarla unilateralmente; sin embargo, la Comisión ha admitido siempre que la huelga puede ser limitada, o incluso prohibida, en tres casos, a saber: 1) contra los funcionarios que actúan como órgano del poder público; 2) en los servicios esenciales, es decir, cuya interrupción pondría en peligro, en toda o parte de la población, la vida, la seguridad o salud de la persona; 3) en caso de crisis nacional grave por un período razonable. Sin embargo, el artículo 263, g), tal como está redactado, confiere al Ministro la posibilidad de restringir el derecho de recurrir a la huelga en las industrias que no son esenciales en el sentido del Convenio.
La Comisión solicita por lo tanto al Gobierno que tome medidas para limitar las restricciones del derecho a la huelga a tenor de los comentarios que anteceden.
4. En cuanto a las sanciones por huelgas ilegales, la Comisión toma nota que un dirigente que ha participado en una huelga ilegal sigue estando sujeto a la contingencia del despido; respecto a las sanciones penales se han intensificado las sanciones puesto que, en virtud del nuevo artículo 272, a), toda persona que haya participado en una huelga ilegal puede ser objeto de una pena de prisión, como mínimo, de un día a tres meses y, como máximo, de seis meses a tres años. Pero, por otra parte, no se ha derogado el artículo 164 del Código Penal.
La Comisión señala de nuevo que sólo deberían poder infligirse sanciones penales por motivos de huelga cuando los motivos de ilegalidad sean conformes con el principio de libertad sindical. Por el contrario, en estos casos las sanciones deberían ser proporcionales al delito y las penas de prisión no deberían imponerse cuando se trate de una huelga pacífica. La Comisión ruega por tanto al Gobierno que reduzca las sanciones para las huelgas ilegales según los límites establecidos por el Convenio.
5. La Comisión observa que las disposiciones relativas al número mínimo de miembros de un sindicato, fijado en un 20 por ciento de los trabajadores de una unidad de negociación, para que pueda registrarse (artículo 234, c)), las que establecen que son necesarios diez sindicatos como mínimo para constituir una federación o una unión nacional (artículo 237, a)) y las que se refieren al voto de la mayoría de los miembros del sindicato de una unidad de negociación para convocar una huelga (artículo 263, f)) no han sido modificadas por la ley núm. 6715.
Por lo demás, la Comisión toma debida nota de que, según las informaciones facilitadas por el representante gubernamental en la Comisión de la Conferencia de 1989, la Comisión Nacional Tripartita de Revisión es ahora un organismo permanente que celebra sesiones con regularidad para aportar enmiendas a la legislación acordes con los principios del Convenio.
La Comisión confía igualmente como el Comité de Libertad Sindical en que los aspectos de la legislación que siguen estando en contradicción con el Convenio puedan reexaminarse teniendo en cuenta estos comentarios. También ruega por ello al Gobierno que en su próxima memoria proporcione informaciones sobre la labor de la Comisión Nacional Tripartita respecto a las disposiciones de la legislación nacional que no estén en consonancia con el Convenio y sobre las medidas que el Gobierno prevé tomar para garantizar plenamente su aplicación.
La Comisión recuerda al Gobierno que la OIT está a su disposición para toda asistencia que pueda necesitar en el marco de la revisión actualmente en curso para armonizar toda la legislación de conformidad con las exigencias del Convenio.