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Maternity Protection Convention, 1919 (No. 3) - Nicaragua (RATIFICATION: 1934)

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La Comisión lamenta tomar nota de que no ha sido recibida la correspondiente memoria. La Comisión espera que una memoria será enviada para examinarla en su próxima reunión y que dicha memoria contendrá informaciones completas acerca de las cuestiones planteadas en su solicitud directa anterior que estaba así redactada:

Artículo 3, c) del Convenio (prestaciones en dinero de maternidad). En sus comentarios anteriores, la Comisión había señalado que la asistencia médica en casos de maternidad, se prestaba a toda la población, sin distinguir si las interesadas estaban o no cubiertas por el régimen de seguro social, pero que para el empleador subsistía la obligación de sufragar directamente el costo de las prestaciones en dinero de maternidad para las trabajadoras aún no protegidas por el seguro, lo que contraviene a la disposición citada del Convenio. La Comisión en consecuencia había expresado la esperanza en una ampliación progresiva del seguro social en tal forma que abarque a todas las categorías de trabajadoras cubiertas por las disposiciones del Convenio.

En respuesta a estos comentarios el Gobierno indica que el régimen de seguro social ha sido extendido a nivel nacional, pero sólo para los casos de invalidez, muerte y riesgos profesionales. Sin dejar de tomar nota de los progresos realizados, la Comisión expresa nuevamente la esperanza en que se extenderá en un futuro próximo el régimen de seguro social a los casos de maternidad para que de esta forma la indemnización prevista por el Convenio sea pagada, en el marco del seguro, a todas las trabajadoras alcanzadas por este instrumento y ello en la totalidad del territorio nacional.

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